SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00207-01 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022955

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00207-01 del 08-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00207-01
Fecha08 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13661-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13661-2019

Radicación n. °13001-22-13-000-2019-00207-01

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad Hernando Vergara Támara & Cía Ltda. en liquidación, contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La sociedad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso» el cual estimó vulnerado por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación de 16 de marzo de 2017, mediante la cual dejó sin efectos los numerales 1º y 2º del auto de 5 de julio de 2016 y, en su lugar, dispuso poner en conocimiento a la parte demandada la cesión de derechos litigiosos con el fin de que manifestara si aceptaba o no la sucesión procesal, al interior del proceso de responsabilidad civil que promovió.

Pretende en consecuencia que «ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena revocar la providencia de 16 de marzo de 2017». [Folio 6; cp.]

  1. Los hechos

1. La promotora de la queja, promovió demanda de responsabilidad civil en el año 2012 en contra de H.V.T., en la que pretende se declare al demandado responsable de los daños causados a la sociedad “H.V.T. & Compañía Limitada” con ocasión a la apropiación de sumas de dinero, producto de las ventas de ganado que fueron registradas contablemente.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena.

3. En proveído de 15 de febrero de 2016, el Juzgado encausado admitió el litigió y ordenó la notificación del extremo pasivo, de conformidad en su momento con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.

4. El 4 de abril ese año, el apoderado de la entidad peticionaria del amparo, presentó ante la autoridad competente la sustitución de la demanda.

5. Por lo anterior, la autoridad querellada en auto de 5 de julio siguiente aceptó la sustitución de la demanda realizada. Además, dio por notificado al demandado según las constancias allegadas al plenario, razón por la cual le corrió traslado por el término de 20 días.

6. Dentro del término concedido, la parte pasiva no contestó la demanda ni propuso excepciones.

7. Seguido, el representante judicial de la sociedad tutelante, presentó escrito en el que agregó nuevos hechos y pretensiones a la demanda primigenia, los cuales fueron clasificados por la autoridad querellada de la siguiente forma: «1. Hechos relacionados con apropiaciones delictuosas, 2. Hechos relacionados con incumplimiento de contrato y simulación de escritura, 3. Hechos generales a todas las pretensiones».

8. Concadenado con lo anterior, frente a la segunda subdivisión realizada por el Juez de conocimiento, en determinación de 16 de marzo de 2017 dispuso que, teniendo en cuenta el contrato celebrado entre M.J.V. de Kostohryz y H.J.V.T. y la cesión de derechos a favor de la sociedad H.V.T. y Compañía Limitada, se hacía necesario notificar a la parte pasiva de la cesión y obtener su manifestación de si aceptaba o no la sucesión procesal. En consecuencia, dejó sin valor ni efecto lo resuelto en auto de 5 de julio de 2016 respecto de los numerales 1º y 2º y, en su lugar, se puso en conocimiento la cesión de derechos realizada al interior del trámite, para los fines pertinentes.

9. Inconforme la parte activa, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

10. El Juzgado encausado en proveído de 11 de octubre de 2018, resolvió no reponer la anterior decisión y negó por improcedente el recurso de alzada.

11. La parte actora acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación de 16 de marzo de 2017, mediante la cual dejó sin efectos los numerales 1º y 2º del auto de 5 de julio de 2016 y, en su lugar, dispuso poner en conocimiento a la parte demandada la cesión de derechos litigiosos con el fin de que manifestara si aceptaba o no la sucesión procesal, al interior del proceso de responsabilidad civil que promovió.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no cumple con las causales genéricas de procedibilidad, por cuanto las providencias debidamente ejecutoriadas se ajustaron a derecho en virtud del material probatorio obrante en el expediente; además reiteró que, las actuaciones realizadas se hicieron en aras de salvaguardar el derecho de contradicción del demandado.

Por su parte, H.J.V.T. vinculado al interior del trámite constitucional, manifestó que frente a lo afirmado por la tutelante de la aceptación tácita de la cesión por parte del supuesto deudor, es falso, pues era obligación del Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena informar tal suceso.

3. El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de tutela de 31 de julio de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que tal determinación se adoptó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y de la tesis planteada por la Corte Suprema de Justicia, que versa que no puede un auto ejecutoriado obligar cuando quebranta las normas legales. De otra parte, indicó que el accionante cuenta con los medios y recursos ordinarios propios de dicho proceso.

4. Inconforme la sociedad actora, presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.

II. CONSIDERACIONES

1. Prevé el artículo el artículo 624 del Código General del Proceso que: …«[L]os recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones…», lo anterior en concordancia con lo preceptuado en el artículo 625 de la norma en cita (…) « [L]os procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive».

De manera que el presente asunto, se revisará de acuerdo a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto al momento en que se profirió el auto de 5 de julio de 2016 (revocados numerales 1º y 2º, mediante auto de 16 de marzo de 2017), se estaban surtiendo las notificaciones del extremo pasivo de la Litis, por lo que no daba lugar a la aplicación del tránsito de la legislación (nueva normatividad).

2. Ahora bien, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto señalado impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que

“…aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones...

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