SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02548-01 del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02548-01 del 25-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02548-01
Fecha25 Enero 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC507-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC507-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02548-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Penal dentro de la tutela promovida por L.F.O.V. frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, con ocasión de la causa penal adelantada a la aquí quejosa por el delito de “enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos”.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio demanda la protección de los derechos al debido proceso, libertad e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Señala que mediante sentencia de 31 de julio de 2017, fue condenada a 10 años y 6 meses de prisión por los delitos de “enriquecimiento ilícito de particulares y lavado de activos”, encontrándose privada de la libertad por cuenta de esa causa desde el 12 de junio de 2012.

Esgrime que solicitó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la concesión del beneficio de “libertad provisional” contemplada en el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, petición denegada en proveído de 17 de julio de 2018, decisión confirmada por el tribunal convocado el 27 de agosto pasado.

Se duele la actora porque los tutelados desconocieron que “no pud[o] redimir pena” mientras estuvo detenida en calidad de sindicada; además pasaron por alto su “proceso de resocialización” y revisaron nuevamente la “gravedad de la conducta” endilgada, vulnerando con ello el principio del “non bis in ídem”.

3. Requiere, en concreto, conceder el amparo deprecado.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El tribunal querellado manifestó no haber vulnerado ninguna prerrogativa de la quejosa, “(…) toda vez que (…) se respetaron los parámetros legales (…)” aplicables al caso bajo estudio (fls. 64 a 66).

2. El juzgado confutado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus decisiones (fls. 67 a 68).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo, tras advertir:

“(…) L.F.O.V. so pretexto de la presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por las autoridades demandadas en primera y segunda instancia y determine que, contrario a lo considerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, sí era procedente conceder la libertad provisional (…)”.

“(…) [N]o se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela (…)” (fls. 131 a 144).

1.3. La impugnación

La interpuso la promotora insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 150 a 153).

  1. CONSIDERACIONES

1. L.F.O.V. concreta su ataque frente a las decisiones de los tutelados, negando la “libertad condicional”, por ella deprecada dentro del asunto subexámine; sin embargo, para resolver esta protección se tomará como punto de partida la providencia dictada por la corporación querellada, el 27 de agosto de 2018 (fl. 113), puesto que con aquélla el tema aquí reprochado cobró fuerza de ejecutoria.

2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el tribunal al confirmar la negativa de otorgar a la accionante el referido beneficio, fundadamente sostuvo:

“(…) Para asumir el tema así planteado por la defensa se hace necesario indicar que el artículo 64 del Código Penal textualmente dispone que: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. (…).

“Teniendo en cuenta el aludido presupuesto normativo, se observa que el mismo se compone de un requisito objetivo, como lo es que la persona haya cumplido las 3/5 partes de la pena; y, un aspecto subjetivo en el cual se debe tener en cuenta, entre otras cosas la previa valoración de la conducta, elemento respecto del cual han surgido controversias”.

(…) En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: (…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional (…).

“De acuerdo con el mencionado pronunciamiento del Supremo Tribunal Constitucional no queda duda que el aspecto de la “previa valoración de la conducta” hace referencia a la apreciación de las circunstancias elementos y consideraciones favorables o desfavorables respecto de la libertad hechas por el Juez en el fallo”.

“Ahora en cuanto a lo afirmado por el apelante que al momento de estudiar la libertad se deben analizar todos los requisitos del artículo 64 del Código Penal, ha de indicarse que ello no es cierto de acuerdo a la jurisprudencia, razón por la que el J. en este caso, realizó un análisis correcto, por cuanto analizó el requisito objetivo, para luego determinar que no procedía a acceder a conceder el beneficio solicitado atendiendo la previa valoración de la conducta, evento en el cual no es necesario entrar a revisar los demás aspectos consagrados en la citada norma (…)”.

“(…) [N]o queda duda que el auto emitido por el Juez de instancia se ajustó a las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que éste para resolver la libertad invocada por el profesional del derecho analizó el requisito objetivo establecido en la mencionada norma, arribando a la conclusión que O.V. cumplía con el mismo, sin embargo, no accedió a la petición de conceder dicho beneficio al no configurarse el elemento subjetivo, en tanto no fue favorable la previa valoración de la conducta, es decir, la que se consignó en la sentencia condenatoria (…)”.

“El segundo problema jurídico se circunscribe a establecer si la valoración que realizó el a quo respecto de la resocialización en el centro carcelario se realizó conforme a las pruebas arribadas al proceso o si por el contrario el J. se equivocó al apreciarlas.

“(…) si bien es verdad que la conducta de la procesada durante el tiempo que estuvo detenida domiciliariamente, como en el establecimiento carcelario, ha sido calificada como buena, también es cierto que la señora ORDÓÑEZ VERA durante dos años no reportó actividad para redimir pena, tanto es lo anterior así, que dicha afirmación no es controvertida por el togado de la defensa”.

“Sin embargo, se quiere excusar a L.F. afirmando que la ausencia de actividad para redimir pena durante este lapso, no obedece a desidia o desinterés, sino que tal situación surge por las reglas consagradas por el INPEC, que prioriza para ello a las personas que tienen calidad de condenado”.

“Así las cosas, se ha de indicar que si bien es cierto se prioriza la actividad de redención de pena para las personas que han sido condenadas, también es verdad que no se observó proactividad por parte de la procesada, como lo hubiese sido, verbo y gracia,...

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