SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68481 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68481 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4323-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68481

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4323-2019

Radicación n.° 68481

Acta 35

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró en su contra Y.A.F., al que fue llamada la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

Y.A.F. demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C.B....H.S., y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que declarara que tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a partir del 23 de enero de 2005, junto con el retroactivo, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. En subsidio, pidió «se deje sin efecto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» y «teniendo en cuenta el nuevo dictamen que se emita», se acceda a las pretensiones formuladas principalmente (fls. 2 al 15).

Fundamentó sus pretensiones en que desde el 3 de mayo de 2002 cotiza para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la sociedad BBVA Horizonte S.A., y que debido al accidente de tránsito que le produjo «trauma del miembro inferior izquierdo que le requirió desarticulación a nivel de la cadera», las Juntas de Calificación de Invalidez determinaron que padece «pérdida de capacidad laboral del 46,75%», de origen común, con fecha de estructuración de 23 de enero de 2005.

Adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda falló en su experticio, porque le fijó una deficiencia del 23%, producto de la aplicación de la fórmula inicial contenida en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, en los casos en que se afecten 2 o más órganos o sistemas; que omitió la salvedad contenida en dicho precepto, para cuando la deficiencia de la extremidad puede alcanzar el 100%, caso en el cual se debería utilizar una fórmula diferente.

Que se le diagnosticó una desarticulación de cadera izquierda, descrita en el artículo 12 del citado decreto, capítulo I, en la tabla 1.86 referente a amputaciones de extremidades inferiores, con una deficiencia por extremidad inferior al 100%, a la cual le corresponde un deficiencia global del 20%, que fue tenido en cuenta por la Junta de Calificación de Risaralda; empero, para casos como el analizado, «cobra singular importancia la prevención contenida en el artículo 9 del Decreto 917 de 1999 a los calificadores cuando se presenta deficiencia de extremidad que alcancen el cien por ciento (100%) de deficiencia», y se emplea una fórmula diferente, que impone un porcentaje de deficiencia del 28%.

Dijo que discrepaba de los porcentajes otorgados a las discapacidades, así: i) de la conciencia del yo, porque al asignarle 0%, se omitió el alto grado de perturbación del desarrollo en la conducta social y laboral de la actora, quien antes del accidente se desempeñaba como vendedora de los almacenes Estudio “F”, en los que la vinculación laboral dependía de parámetros físicos definidos, como la esbeltez de la figura que perdió con el accidente, lo que le generó un alto grado de depresión y baja autoestima, ii) postural, pues con el 0% otorgado se dejó de lado que presenta dificultad para mantener el equilibrio, por ello ha debido ser 0.3%.

Aclaró que para la minusvalía de independencia física, la Junta inadvirtió que la requiere un lugar de habitación de una sola planta, y conseguirlo no ha sido posible dada la falta de recursos económicos; tal circunstancia implica la modificación total de su entorno, por manera que debería asignársele a tal concepto el 1%; que con las variaciones explicadas, Y.A.F. alcanzaría una invalidez de origen común del 52.85%.

BBVA Horizonte Pensiones y C. se opuso a las pretensiones (fls. 42-45) y formuló como excepciones, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES», compensación, buena fe y prescripción.

Aceptó que la demandante es afiliada a esa Administradora desde el 3 de mayo de 2002, la ocurrencia del accidente y el trauma que le ocasionó, la valoración que le hiciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la confirmación del dictamen por parte de la Junta Nacional de Calificación.

En su defensa, expuso que en la comunicación de 26 de enero de 2006, le informó a la actora que la negativa de la pensión, obedeció a que no perdió el 50% o más de su capacidad laboral, de suerte que incumplió los requisitos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013 (fls. 256-261), declaró que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral del 58.59%, de origen común, con fecha de estructuración 23 de enero de 2005; en consecuencia, ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. BBVA Horizonte S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir el 25 de enero de 2005, junto con el retroactivo. Absolvió en lo demás e impuso costas a cargo de las demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación formulada por las partes, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó el numeral 7 de la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. al pago de los intereses moratorios, a partir del 5 de febrero de 2006 y hasta el momento en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas por concepto de pensión de invalidez a favor de Y.A.F.. Confirmó en lo demás e impuso costas a la prenombrada Administradora.

El ad quem fijó como problema jurídico, establecer la validez del dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con base en el cual se reconoció pensión de invalidez a la actora y, en caso de encontrar «convalidada la experticia», definir si le asiste derecho al pago de los intereses moratorios.

Como hechos indiscutidos y probados, señaló que: i) Y.A.F. fue afiliada a BBVA Horizonte S.A., y tuvo un accidente de tránsito, que le produjo la desarticulación de la cadera izquierda, ii) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda dictaminó pérdida de capacidad laboral de 46.2% de origen común y fecha de estructuración 23 de enero de 2005, modificado por la misma entidad al 46.75%, iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ratificó la valoración de la Regional, iv) la Junta Regional de Calificación de Caldas, realizó un nuevo dictamen el 27 de mayo de 2013, que dio como resultado el 46.25% de pérdida de capacidad laboral, v) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicó peritaje en el que fijó una merma laboral del 58.95% y, vi) la Administradora demandada negó el derecho a la actora, con base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda.

Previo a ocuparse de la validez del peritaje de Medicina Legal, apuntó:

(…) el A quo accedió a las súplicas de la demanda estimando procedente apartarse de la postura asumida en la providencia del 30 de agosto de 2010 emitida por quien venía conociendo del asunto, para tomar en cuenta y darle plena validez al dictamen proferido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses , soportando su decisión en que no se hubiera discutido la idoneidad del medio probatorio, además de haber sido proferido por un organismo especializado y no existir solicitud de aclaración u objeción que lo modificara; resultando suficiente para enervar el ataque respecto de aquel rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez visible a folios 26 a 27 del expediente.

Mencionó que según la demandada, no se debió acceder a los pedimentos de la demanda, en atención a que la única entidad competente para valorar la pérdida de la capacidad laboral es la Junta de Calificación de Invalidez.

Reprodujo el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2 y 6 del Decreto 917 de 1999 y fragmentos de la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25505; resaltó que las Juntas de Calificación de Invalidez son cuerpos colegiados conformados de acuerdo al Decreto 2463 de 2001, específicamente para emitir dictámenes; sin embargo, lo que se debatió desde el inicio del proceso, es lo acertado del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Risaralda, «y posteriormente de Caldas», de competencia de los jueces del trabajo, por manera que podía acudirse a...

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