SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03528-00 del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842023937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03528-00 del 07-11-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03528-00
Fecha07 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15220-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15220-2019

Radicación n.°11001-02-03-000-2019-03528-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción popular conocida con el radicado 2016-0639-03.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal accionado por cuanto ha solicitado en varias oportunidades celeridad ante la renuencia en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones y en su lugar opta «por no dar trámite alguno, ni a mi memorial, ni a lo solicitado y la acción continua detenida en el tiempo, sin dar el impulso oficioso que le ordena el art. 5 de la Ley 472 de 1998 y no se aplica art. 8,42 C.G.P., por emisión expresa art. 44 de la Ley 472 de 1998 y menos se aplica art. 84 Ley 472 de 1998 por quien en derecho corresponda».

En consecuencia, solicita se ampare sus derechos «por mora judicial, SIN JUSTIFICACIÓN Y SE ORDENE INMEDIATAMENTE APLICAR ART. 37 LEY ESPECIAL Y AUTONÓMA 472 DE 1998, ORDENANDO FALLAR 20 DÍAS, DE NO APLICAR ART. 37 LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998 PIDO SE PRUEBE EN DERECHO SI EL código general del proceso CGP, derogó tácita o expresamente al art. 37 de la Ley 472 de 1998, aclarando que el C.G.P., sólo aplica en vacíos de la ley, siempre que no se opongan a esta y como el art. 37 Ley 472 de 1998 regula la materia, exijo se ordene aplicar inmediatamente por el tutelado a fin de que se dé seguridad jurídica esta vez».

B. Los hechos

1. C.V.A. formuló acción popular contra Bancolombia ubicado en la transversal 39 B No. 73-47 de Medellín por no contar en sus instalaciones con intérprete y guía intérprete de planta permanente tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, artículo 8º.

2. La acción le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, autoridad que el 25 de noviembre de 2016 la inadmitió, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

3. El 14 de diciembre de ese año se repuso la decisión y se admitió la demanda ordenándose tramitar por el procedimiento establecido en la Ley 472 de 1998; se corrió traslado de la misma por el término de diez días y se dispuso informar a los miembros de la comunidad, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público de esa localidad.

4. Enterada la parte demandada se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó «ineptitud de la demanda; ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos; imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas; ausencia de configuración de actos discriminatorios; la implementación de intérpretes y guías intérpretes sin reglamentación previa configuraría una violación a la seguridad de los usuarios financieros».

5. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se citó a la partes y al Ministerio Público para la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.

6. El 22 de junio de 2017 se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

7. El 31 de agosto de ese año se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por los intervinientes.

8. El 3 de octubre siguiente se emitió sentencia en la que se negaron las pretensiones del actor popular tras comprobarse que la entidad bancaria cumple con los objetivos que persigue la Ley, «garantizando a los usuarios y potencialmente clientes, con discapacidad sensorial auditiva, visual y fonoacústica el acceso a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución».

9. En desacuerdo el actor popular, el abogado P.C.L.D. y J.E.A.I. ahora accionante interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido y mediante oficio No. 1038 de fecha 17 de julio de 2018 se remitió la actuación al superior.

10. El expediente fue recibido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira el 25 de julio de ese año e ingresó en la misma fecha al despacho del Magistrado ponente.

11. El 26 de julio siguiente el actor radicó memorial en el que manifestó «desistir de la alzada» y por tanto solicitó «sólo dar trámite a la apelación de la parte demandante».

12. El 30 de julio de esa anualidad el tutelante allegó escrito en el que expresó «desisto de mi coadyuvancia y pido fallar la alzada de la PARTE demandante aplicando art. 37 Ley 472 de 1998».

13. El 1º de agosto de 2018 el accionante solicitó nuevamente «aplicar artículo 37 de la Ley 472 de 1998; existe aparentemente mora judicial y renuencia».

14. El 15 de agosto de ese año el actor allegó nuevo escrito reiterando aplicar artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y no tener en cuenta el desistimiento como coadyuvante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

15. El 16 de agosto siguiente el abogado P.C.L.D. y el tutelante informaron mediante escrito separado que desisten, renuncian y ceden el valor reconocido por concepto de costas, agencias en derecho a favor del actor popular.

16. Mediante auto fechado 25 de octubre de 2019 el Tribunal informó al accionante que su competencia se circunscribe a desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia y por tanto en el momento oportuno «se procederá de conformidad con relación a las costas y agencias en derecho».

17. El peticionario del amparo, acude a este mecanismo constitucional porque en su sentir, el juzgador de segunda instancia ha incurrido en mora judicial, al no dar impulso oficioso alguno a la acción popular, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados.

C. El trámite de la instancia

1. El 28 de febrero de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Pereira – Risaralda manifestó que se encuentra pendiente proferir sentencia de segunda instancia «toda vez que, otros asuntos de raigambre Constitucional (acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas), cuyo incremento ha sido notable; además del estudio y discusión de proyectos de providencias sustanciadas por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión, se han convertido en limitantes de tiempo que permitan dictar el fallo con mayor celeridad».

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Con respecto a problemáticas donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas…» (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01).

En tal sentido ésta Corporación indicó: «…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el...

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