SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103422 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103422 del 12-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103422
Fecha12 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3245-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP3245-2019

Radicación Nº 103422

Acta 64

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por R.M.C., a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, integridad personal y dignidad humana, dentro del trámite de extradición que elevara en su contra el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante informe de 9 de agosto de 2018, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al señor R.M.C., retenido ese mismo día con fundamento en la circular roja de INTERPOL, número de control A-8396/8-2018, publicada el 8 de ese mismo mes y anualidad, por el delito de homicidio, por solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 15 de agosto de 2018 dispuso la captura con fines de extradición del accionante, como consecuencia de la nota verbal II.2.C6.E3 0001758 del día anterior, la cual le fue debidamente notificada en dicha fecha.

3. Mediante Resolución No. 0209 de 21 de enero de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores, reconoció la condición de refugiado al nacional venezolano R.M.C., al encontrar posible colegir la existencia de fundados temores de persecución en el actor, debido al riesgo que corre su vida, integridad física y libertad, justificado en el proceso penal que se surte en su contra sin mérito probado alguno, lo cual conduciría a un eventual enjuiciamiento arbitrario en su contra, en la República Bolivariana de Venezuela, sin la observancia de las prerrogativas y garantías judiciales propias del debido proceso, hechos que configurarían en sí, actos de persecución en su contra, a la luz de lo dispuesto por los instrumentos convencionales y la normatividad interna en materia de refugio.

4. El 6 de febrero de 2019, ante la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por la señora R.G.S. de Mora a favor de R.M.C., el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la declaró improcedente, decisión confirmada el siguiente 12 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

5. Por lo anterior, el apoderado del accionante promueve demanda de tutela, al considerar que sus derechos a la libertad, debido proceso, integridad personal y dignidad humana están siendo vulnerados, ya que si bien, está en curso el trámite de extradición del demandante, lo cierto es que, no es obligatorio que el accionante esté privado de su libertad mientras se resuelve lo propio, pues a la luz del refugio concedido y el principio de no devolución que el Estado Colombiano está llamado a honrar, no podrá ser extradito el actor de vuelta a su país de origen, situación ante la cual, el único resultado posible es que se ordene su libertad.

Así, precisó que lo pretendido no es que se decida sobre la extradición de R.M.C., sino que se determine, sí por habérsele concedido la condición de refugiado es necesario que continúe privado de la libertad, razón por la que peticionó tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a esta Corporación su libertad, sin que a la fecha, dichas solicitudes hayan sido contestadas.

En ese orden, el abogado del accionante requirió el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se revoque el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual se negó la acción de hábeas corpus presentada a favor del actor, para que se adopten las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales que le asisten al mismo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que, la decisión adoptada en razón del hábeas corpus presentado a favor del accionante, no fue caprichosa ni arbitraria, pues su solicitud de libertad fue analizada a la luz de las normas, teniendo en cuenta la situación fáctica y demás información aportada al expediente, razón por la cual, la acción de amparo deprecada es improcedente.

De igual modo detalló que, la privación de la libertad del demandante es en virtud a una orden de captura con fines de extradición, razón por la que no es ilícita la misma, y, si bien, le fue reconocida la condición de refugiado, lo cierto es que, se debe definir primero por parte de la Corte Suprema de Justicia y el Estado Colombiano si es procedente la extradición del actor. Aunado a ello, indicó que está en curso la petición de libertad presentada por RICARDO MORA CONTRERAS ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad llamada a definir la situación jurídica del prenombrado y no el juez constitucional.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, la acción de tutela no es procedente por cuanto no cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para que dicho amparo sea dable contra decisiones judiciales, pues las providencias censuradas se encuentran debidamente fundamentadas en las pruebas y trámites adelantados en la acción de hábeas corpus.

3. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas dentro del trámite de extradición al cual ya se ha hecho referencia y a la condición de refugiado concedida al accionante, indicó que la acción de tutela no es dable para cuestionar decisiones judiciales de hábeas corpus que se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que el mecanismo de amparo deprecado no está establecido como instancia adicional para requerir la libertad de una persona.

También, detalló que será el Presidente de la República dentro de sus funciones quien decida finalmente sí extradita o no al ciudadano R.M.C..

Precisó que los términos de detención preventiva y captura usados en la normatividad procesal penal interna tienen un alcance jurídico diferente a los señalados en el trámite de la extradición; en consecuencia, no es la autoridad competente para ordenar la revocatoria o sustitución de la medida que pesa en contra del actor, pues ello solo es posible por el rechazo de la solicitud de extradición, en los términos del artículo 506 de la Ley 906 de 2004.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, en efecto el accionante fue reconocido como refugiado, razón por la cual, y ante la petición de la Fiscalía General de la Nación,...

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