SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69416 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69416 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3705-2019
Fecha03 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69416

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3705-2019

Radicación n.° 69416

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FEDERICO SAA PAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Se reconoce personería jurídica a la doctora K.V.P., identificada con tarjeta profesional n.° 81.621 del CSJ para que represente los intereses de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, según el poder que obra a folio 48 del cuaderno de casación.

I. ANTECEDENTES

FEDERICO SAA PAZ llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara el restablecimiento de la mesada pensional, a partir de septiembre de 2007, en la cuantía que venía disfrutando antes de la expedición de la Resolución n.° 893 del 14 de agosto de 2007, al no haberse cumplido el debido proceso administrativo, hasta que el Juez natural del proceso decida sobre la legalidad o ilegalidad de la resolución que revoca; que se pagaran, las diferencias dejadas de cancelar con ocasión de la Resolución n.° 893 de 2007 hasta que se realice en forma completa y oportuna el pago de la mesada pensional que, a la fecha de presentación de la demanda es de $48.583.604,70; que se condenara a la accionada a reintegrarle, con indexación, las diferencias dejadas de cancelar, desde septiembre de 2007 a la fecha en que se realice en forma completa y oportuna el pago de la mesada pensional, tomando como base el IPC vigente al momento de efectuarse el pago; que se declarara que no está obligado a reintegrar la suma de $30.607.871,45 ordenada en el artículo 3° de la Resolución n.° 000062 del 29 de enero de 2010 y que se condenara en costas.

N., que estuvo vinculado como trabajador oficial en la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura; que mediante Resolución n.° 01220 del 31 de agosto de 1979, se le reconoció pensión de invalidez, al cumplir los requisitos convencionales; que en cumplimiento de sentencia del 27 de abril de 1994, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dispuso el pago de un reajuste a la pensión de jubilación y las diferencias adeudadas, a través de las Resoluciones 706 y 1031 de 1994.

Adujo, que por reclamación que hizo, FONCOLPUERTOS, en la Resolución n.° 1102 del 26 de mayo de 1995, reajustó la pensión de jubilación por un error respecto de la liquidación ordenada por la Ley 4ª de 1976; que los reajustes ordenados en las Resoluciones n.° 706 y 1031 de 1994 y la 1102 de 1995, se aplicaron sin haber incurrido él en actos dolosos o que implicaran mala fe en el trámite de su reconocimiento.

Expuso, que 12 años después, el coordinador general del área de pensiones grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia, expidió la Resolución n.° 893 del 14 de agosto de 2007 y, sin mediar el debido proceso administrativo, revocó la Resolución n.° 1102, mediante la cual se había ordenado unos reajustes a la mesada pensional, al acceder a reclamación por incorrecta liquidación de la Ley 4ª de 1976, disminuyéndole la pensión mensual a $2.264.217,35.

Afirmó, que la entidad accionada señaló en la Resolución n.° 893 de 2007, que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, al resolver la situación jurídica de L.H.R., que suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por ese servidor.

Relató, que no fue parte dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, respecto a la disminución de su pensión, en tanto se observa en la Resolución n.° 893 de 2007, que dicho proceso incluyó la Resolución n.° 1102 de 1995, mediante la cual se creó una situación jurídica concreta y, por ende, desconoce qué fue lo que se debatió en dicho proceso y cuál fue la decisión final respecto de su caso.

Manifestó, que solicitó, mediante oficios del 12 de febrero de 2009, copia del documento del análisis que hiciera el GIT de la mesada pensional, indicando todos los incrementos legales aplicados a cada año, a partir de la fecha en que adquirió la calidad de pensionado; que la demandada, en Oficio GPSPC-ASNP-IP-335, indicó el valor de la pensión, solo a partir de 1989, con sus incrementos de las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, hasta el año 2009, sin indicar como se realizaron los incrementos de la Ley 4ª de 1976.

A., que en el año 2008, el coordinador general del área de pensiones grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, expidió la Resolución n.° 001059 del 31 de julio y unilateralmente, sin mediar debido proceso administrativo, revocó la Resolución n.° 1031 de 1994, mediante la cual se le había ordenado unos reajustes a la mesada pensional, en cumplimiento de la sentencia del 27 de abril de 1994, disminuyendo por segunda vez la pensión a $2.189.144,16.

Refirió, que la entidad accionada también expone en la Resolución n.° 1059 de 2008, que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por la Fiscalía General Nación, Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública, al resolver la situación jurídica de L.H.R., que suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por este, al haberse acogido a sentencia anticipada, dictada el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la que se dispuso declarar sin efectos los actos administrativos de los cuales se derivaron los pagos objeto de peculado, adicionando además que la sentencia del 27 de abril de 1994, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, fue revocada al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Contó, que tampoco fue parte dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, ni por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y, por lo tanto, tampoco tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, respecto a la disminución de su pensión, en tanto se observa en la Resolución n.° 1059 de 2008, que dicho proceso incluyó también la n.° 1031 de 1994, mediante la cual se creó una situación jurídica y concreta, desconociendo a la fecha qué fue lo que se debatió en dicho proceso y cuál fue la decisión final respecto de su situación.

Expresó, que en el año 2010, se expidió la Resolución n.° 000062 de 2010 y de manera unilateral, sin debido proceso administrativo, con fundamento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, se revocó la n.° 706 de 1994, mediante la cual se habían ordenado unas diferencias adeudadas, en cumplimiento de la sentencia del 27 de abril de 1992, disponiendo que se debe reintegrar la suma de $30.607.871,45; que la accionada señala en el Acto administrativo 1059 de 2008, que es un acto de ejecución de un fallo judicial, como consecuencia de una decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., al haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, que a través de la sentencia del 15 de julio de 2004, revocó la proferida en primera instancia.

Hizo saber, que desconocía la providencia penal condenatoria y disciplinaria contra el Juez por no haber tramitado el grado jurisdiccional de consulta, así como contra el apoderado que no defendió los intereses de la Nación en el recurso de apelación, ni solicitó oportunamente el trámite del grado jurisdiccional de consulta, ni tramitó acción de repetición contra funcionario alguno de la entidad demandada, conductas que no le son imputables.

Dio a conocer, que como el grupo interno de trabajo, señaló que los Actos administrativos 893 de...

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