SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00195-01 del 25-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024414

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00195-01 del 25-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Enero 2019
Número de expedienteT 2300122140002018-00195-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC510-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC510-2019

Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00195-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.P.P. frente al Municipio de Cereté y a la Inspección de Policía de esa localidad, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil de la citada ciudad, con ocasión de la comisión efectuada dentro del juicio reivindicatorio adelantado por L.M.G.P. y Tivisay Lucía Guzmán Espitia al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la salvaguarda de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, se adelantó el juicio reivindicatorio impetrado por L.M.G.P. y Tivisay Lucía Guzmán Espitia contra J.A.P.P., zanjado el 26 de septiembre de 2018, ordenándose la restitución del inmueble inmiscuido.

Arguye que para la “entrega” de ese bien, el referido estrado delegó a la Inspección de Policía de la citada localidad, quien previa “sub-comisión” del alcalde de ese municipio, procedió a “avocar el conocimiento” de tal diligencia.

Sostiene que las autoridades convocadas debieron devolver la memorada “comisión”, por cuanto no tienen “competencia” para efectuar la “entrega” del predio, pues se trata de un asunto “jurisdiccional”, por tanto toda la “actuación administrativa” tramitada por ellas es nula.

3. Implora, en concreto, dejar sin efecto las gestiones realizadas por las querelladas en el asunto sublite.

1.1. Respuesta de los accionados

Aunque el tribunal manifestó que las autoridades convocadas efectuaron un pronunciamiento frente a los hechos del libelo tutelar, revisadas las diligencias no se observa respuesta en tal sentido.

1.2. La sentencia impugnada

El juez constitucional a quo desestimó el auxilio tras considerar:

“(…) La Sala no encuentra acreditada (…) una irregularidad (…) que afecte los derechos fundamentales del actor (…), [pues] el señor I. de Policía simplemente es comisionado para materializar la sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada en debida forma (…), realiz[ándose] el trámite según el ordenamiento jurídico [aplicable al caso bajo estudio] (…)” (fls. 132 a 135).

1.3. La impugnación

El promotor impugnó sin manifestar su inconformidad (fl. 141).

  1. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se centra en establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales de J.A.P.P., por la comisión dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, a la Inspección de Policía de esa localidad, para realizar la diligencia de entrega del bien ordenado en restitución dentro del juicio reivindicatorio subexámine.

2. Se advierte el fracaso del auxilio, por cuanto esta Sala ya ha aclarado que la práctica de la diligencia de entrega de bienes, en manera alguna puede ser entendida como una función jurisdiccional, por cuanto se trata de una gestión de carácter meramente administrativa, por tanto, ninguna irregularidad al respecto se le puede endilgar al referido estrado y menos a la inspección de policía comisionada.

Sobre ese punto, esta Corte puntualizó:

“(…) Así, verbi gratia, cumple señalar que los inspectores de policía, en tratándose de lo concerniente con el «secuestro» y «entrega» de bienes, si bien no pueden dispensar justicia habida cuenta que carecen de jurisdicción para manifestarse en torno a la definición de tales tópicos, la que recae en cabeza de los administradores judiciales, sí pueden concurrir con su gestión a dar efectividad a las órdenes judiciales que relativamente a aquellas ya han sido adoptadas; dicho de otro modo, ellos en manera alguna pueden disponer que un bien deba ser secuestrado o entregado, en tanto que tal atribución no está dentro de la específica órbita de su gestión pública, más en cambio son aptos para hacer cumplir aquellas".

"(...) De suyo, mal puede confundirse que la realización material de las diligencias de entrega y/o secuestro por cuenta de los inspectores de policía sea, propiamente hablando desde el punto de vista legal, el arrogamiento o la traslación de la facultad de administrar justicia, cuando las mismas les son comisionadas por los operadores judiciales. No, en modo alguno; ello meramente es el ejercitamiento de una función de carácter administrativo, que propende a realizar lo que un juez de la República al efecto dispuso mediante providencia ejecutoriada, pues su gestión se halla desprovista de cualesquiera injerencia resolutoria desde el punto de vista judicial (...)"

"(...) E., entendido que los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República (…)”[1].

Con base en lo anterior, no puede pretender el actor que la autoridad policiva desobedezca una orden judicial; por cuanto dicho comportamiento contravendría las “obligaciones procesales” que le han sido designadas legalmente a esas dependencias[2].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte...

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