SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61580 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61580 del 28-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61580
Fecha28 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1941-2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1941-2019

Radicación n.º 61580

Acta 016


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por CRISTINA JUDITH GUTIÉRREZ FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que aquella instauró en contra de ADALGIZA NORIEGA GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


Cristina Judith Gutiérrez Fontalvo llamó a juicio a Adalgiza Noriega Gutiérrez, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal, que la empleadora dio por terminado sin mediar justa causa, y en consecuencia, para que se condenara al pago de la cesantía correspondiente al año 2009 y los intereses sobre esta; las vacaciones causadas entre el 24 de diciembre de 2008 y el 24 de diciembre de 2009 y las proporcionales del período que va desde el 25 hasta el 31 de diciembre de 2009; el subsidio familiar por no afiliación a una caja de compensación; la indemnización por despido sin justa causa; la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; el bono pensional tipo C o el cálculo actuarial a favor del fondo pensional BBVA Horizonte, y lo demás que llegare a demostrarse, así como las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que concertó un contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de administradora de la peluquería «Tropical King», ubicada en Barranquilla, nexo vigente entre el 24 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, en el que se pactó un salario igual al mínimo legal, y que implicaba el cumplimiento del horario de trabajo impuesto por la empleadora; que ese contrato fue terminado verbalmente y sin justa causa por la demandada, quien no pagó los cuatro últimos meses de salario, incluyendo las horas extras laboradas; que tampoco recibió las cesantías, los intereses sobre ellas, ni las vacaciones del último año de labores; que la demandada no pagó el subsidio familiar por hijo a la demandante, ya que no la afilió a una caja de compensación familiar; que la liquidación final fue deficitaria; que no estuvo afiliada por esa empleadora a través del fondo de pensiones y que fracasó el intento conciliatorio que se realizó ante el Ministerio de Protección Social.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia del contrato de trabajo para las datas indicadas en el memorial inaugural, acotando que su actividad en el establecimiento de comercio peluquería «Show Tropical King» se extendió hasta el 27 de febrero de 2002, mientras que para el período indicado por activa ese establecimiento estaba registrado a nombre de un tercero; sobre los hechos tercero y cuarto, que se refieren a salario y horario de labores, dijo que debían probarse en el curso del proceso; el hecho quinto lo respondió aludiendo a las razones expuestas en el primero y sometiéndose a lo que se pruebe en el debate y, finalmente negó la ausencia de pago de los últimos cuatro meses y la falta de pago de horas extras. Sobre los restantes hechos guardó silencio.


En su defensa propuso la excepción que denominó «falta de personalidad del demandado (falta de legitimación por activa)».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso las costas a la promotora del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por activa, confirmó la decisión del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por puntualizar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, conforme al haz probatorio, se demostró la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes y, por ende, si la demandante tenía derecho a las pretensiones incoadas en su libelo.


Para tal efecto analizó las declaraciones de los testigos Félix Antonio Ríos Badillo y E.T.A.S., de las que dijo que no demostraban verdadera subordinación ni dependencia entre quienes se sostiene que fueron trabajadora y empleadora, así como tampoco dejaron establecidos los extremos de la relación laboral, pues en ese aspecto sus versiones fueron incompatibles, y, además, ellos no conocieron de la remuneración devengada por la demandante, razones que el colegiado consideró suficientes para no darle «[…] mayor credibilidad a los testimonios antes citados», pues no le ofrecieron certeza acerca de la existencia de los elementos esenciales del vínculo contractual alegado.


En cuanto al interrogatorio rendido por la demandada, el tribunal no halló confesión en el mismo, pues ella afirmó que conocía a la demandante porque laboraba en temporadas de diciembre en la peluquería «Tropical King», cuando la llamaba el dueño, en el cargo de oficios varios, sin que ello implicara reconocimiento sobre subordinación, extremos laborales ni salario. En cuanto a la fotografía del folio 21 del expediente, dijo el juez de alzada que no arrojaba luces sobre la existencia del contrato laboral, pues no acreditaba subordinación ni dependencia.


Según ese análisis, la sala determinó que «[…] de las probanzas arrimadas al sumario no se infieren con certeza los extremos laborales, el cargo y la suma devengada como salario por la accionante, no pudiéndose dar por sentado entonces, que en efecto la actora haya prestado un servicio subordinado a la señora ADALGIZA NORIEGA GUTIÉRREZ».


Luego estimó que los reparos de la apelante orientados a la incorrecta valoración de la prueba no tenían asidero, pues esta no demostraba la existencia del contrato de trabajo verbal, deducción que estaba acorde con las reglas de la sana crítica y con la libre formación del convencimiento, según el artículo 61 del CPTSS; este razonamiento lo apoyó en una cita de la sentencia CSJ SL 17488, 8 feb. 2002.


En punto de la presunción del artículo 24 del CST, el tribunal consideró que esta no era aplicable ya que es «[…] simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario […]», a lo que agregó que, en todo caso, a la demandante le correspondía probar los extremos laborales y el salario devengado, sin lo cual se hacía imposible liquidar el salario y las prestaciones sociales.


En cuanto a que el juez de primera instancia no declaró los efectos del numeral 3 del artículo 31 del CST, a pesar de que la demandada no ofreció explicación frente a los hechos tercero, cuarto y quinto y solo dijo que debían probarse en el curso del proceso, el tribunal señaló que no era el momento procesal para solicitar la aplicación de la sanción allí prevista, pues la parte interesada debió invocarla durante las diligencias de trámite, sin que el legajo permita verificar actuación alguna que así lo demuestre. Al respecto explicó que el juez de instancia, antes del decreto de pruebas, debía proferir un auto en el que tendría como ciertos los hechos contestados evasivamente, para que no fuesen objeto de prueba y decretar las pertinentes, si hubiere lugar a ello, razón que impedía a la sala adentrarse en el estudio de esos hechos, pues la litis ya estaba delimitada, razón que le sirvió de estribo para desestimar esa petición.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el extremo demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, condene a la demandada conforme a lo pretendido en el libelo inicial.


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, conforme a la siguiente enunciación:


[…] por la aplicación indebida del artículo 31, numeral tercero (3º) del Código Procesal del Trabajo y de la...

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