SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02795-00 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025407

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02795-00 del 05-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02795-00
Fecha05 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11860-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11860-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02795-00

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.V.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Procurador Delegado en Acciones Populares, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Provincial –Regional Risaralda, trámite al cual se vinculó a la Corte Constitucional, a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «debida administración de justicia», que dice vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal declarar «la nulidad de todo lo actuado, ya que en la acción popular 2016-00636-02, nunca tu[vo] nulidad alguna y no existe auto que así lo ordene en derecho»; asimismo, «a la defensoría y a los procuradores regional, provincial y delegado en acciones populares, que prueben que acciones legales realizaron a fin de evitar la vulneración».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. C.V. promovió acción popular en contra de Bancolombia S.A., demanda coadyuvada por J.E.A.I. y P.C.L.D.; el conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, con radicado 2016-00636, que el 23 de octubre de 2017 profirió fallo; determinación recurrida en apelación.

2.2. El 31 de enero de 2018 el asunto fue allegado el Tribunal, empero, el 28 de marzo de 2019 el Magistrado sustanciador, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso declaró la pérdida de competencia remitiendo el asunto al despacho que sigue en turno; determinación que mantuvo el 23 de abril siguiente.

2.3. Luego, el actor popular formuló nulidad de la referida decisión, al considerar que «el auto que cree aplicar el art. 121 CGP… decreta desistimiento en la acción popular 2016-680-01 y nunca en la acción 2016-636-02»; el 13 de junio de 2019 el Tribunal rechazó tal petición al considerar que dicha alegación no está enlistada en las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Estatuto Adjetivo.

2.4. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que el Tribunal «se niega a decretar nulidad pedida del auto que ordenó una nulidad en otra acción popular… [pues] aparece una nulidad decretada en la [a]cción popular 2016-680-01 y nunca en esta acción popular 2016-00636-02»

2.5. También solicitó ordenar, de un lado, a la Corte Constitucional, que se pronuncie «sobre la tutela y el actuar del magistrado tutelado»; y por otra parte, a las demás autoridades accionadas, «que prueben qué acciones legales realizaron…, pues nunca actúan en derecho en la acción popular».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Procuraduría General de la Nación instó su desvinculación de la salvaguarda, pues no «ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses del accionante»; anotó que como Ministerio Público puso en conocimiento el asunto a la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P. relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; que el 12 de junio de 2019 resolvió la nulidad invocada por el gestor, y el 13 de agosto siguiente declaró desierta la alzada, habida cuenta que la parte recurrente no asistió a la audiencia, decisión recurrida en casación; que el proceso censurado lo remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de P., en virtud a una vigilancia judicial y administrativa incoada por J.E.A..

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la...

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