SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00075-01 del 08-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842025678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00075-01 del 08-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00075-01
Número de sentenciaSTC8943-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Julio 2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8943-2019

Radicación n.° 41001-22-14-000-2019-00075-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 4 de junio de 2019 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la salvaguarda de N.P.M. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los partícipes en la radicación 2018-00337.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente infringidos por el querellado y que, en consecuencia, se ordene admitir el libelo declarativo, o, en su defecto, disponer el envío de las diligencias al estamento correspondiente.

2. En respaldo dijo que, en calidad de socio de la compañía Los Ocobos Seguridad Privada Ltda., instauró demanda de rendición provocada de cuentas contra L.M.J.S., administradora de esa organización, pero fue rechazada el 21 de enero de 2019, supuestamente por carencia de jurisdicción, por lo que entabló reposición y, en subsidio, apelación; empero, ambos embates fueron declarados improcedentes el 6 de febrero de 2019, por lo que formuló «reposición y queja» que tampoco fueron abordados, pues el 13 de marzo de 2019 se hizo saber que la sede receptora carecía de atribución para referirse a ellos, lo que traduce vía de hecho.

3. El «Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva» sostuvo que no existe el desfase endilgado, además que el impulsor retiró la «demanda» (folios 72 a 73, cuaderno 1).

Los demás implicados guardaron silencio.

4. El a quo negó lo instado tras observar que lo rebatido perdió transcendente jurídica debido a que P.M. «retiró la demanda», por lo que resultaría inicuo proveer sobre el fondo de la divergencia, pues con ello en nada se alteraría lo transitado (folios 77 a 80 vto., cuaderno 1).

5. Impugnó el inconforme arguyendo que se cometió un desatino protuberante al haber resignado el estudio de su prédica, ya que nunca «retiró la demanda», sino la devolución del expediente y sus anexos conforme consta en el acta respectiva, lo que demuestra el equívoco del a quo constitucional cuando motivó su teoría a partir de esa falsa apreciación (folios 86 a 91, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Desde el umbral se advierte que la acción no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia confutada, toda vez que los sucesos acreditados en el infolio permiten colegir que se dio un «hecho consumado», debido a que el promotor «retiró» la petitoria el 18 de marzo de 2019 y, por tanto, cuando elevó el ruego (21 may. 2019) no había correctivo posible que tomar.

Son así las cosas, porque establecido quedó, de un lado, que el despacho censurado «rechazó la demanda» en proveído de 21 de enero de 2019 porque concluyó que no tenía atribución para asumirla, y del otro, que, posteriormente, (18 mar. 2019) el vocero la «retiró» en uso de facultad prevista en el canon 92 del Código General del Proceso.

Ante ese panorama, debe admitirse, entonces, que la conducta desplegada por el reclamante (retiro voluntario de la demanda) constituyó, sin duda, un acto de libre disposición que puso fin a la polémica, puesto que con él se clausuró la discusión que ahora se busca someter al escrutinio superlativo, circunstancia que, de contera, torna fallido dicho intento.

Útil es memorar que en STC15717-2018, al abordar un evento parecido, se explicó que «(…) la conducta desplegada por la reclamante (retiro voluntario de la tutela) constituyó, sin duda, un acto de disposición de intereses que puso fin a la polémica» y «clausuró la discusión en torno al criterio emitido por la célula judicial que de entrada resignó su estudio».

Lo propio se reiteró en STC6590-2019, donde se hizo hincapié en que «Aun cuando se pasara por alto el defecto acotado el ruego tampoco sale avante, pues la allí accionante retiró la demanda el 11 de marzo pasado; en consecuencia, se tornaría inocua cualquier orden emanada de esta Corporación».

Desde esa perspectiva, se colige, pues, la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el temario enarbolado por el sedicente.

Al respecto, la jurisprudencia ha insistido en que «[a]nte un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la...

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