SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00304-00 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00304-00 del 01-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2504-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00304-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha01 Marzo 2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2504-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00304-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la acción de tutela instaurada por N.R.P., Á.M.C.C. y M. de los Ángeles C.R., en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- Los promotores deprecaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, «familia» y «vivir dignamente», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso de responsabilidad civil que iniciaron en contra de la Fundación Centro Médico del Norte de Barraquilla, Coomeva E.P.S., J.H.C., J.M.S. y Mauricio Rodríguez Correa (Rad. 2015-00884).


2.- A., como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- Que iniciaron el juicio de marras, con ocasión del fallecimiento de su hija y hermana M.C.R. (Q.E.P.D.), por «mala praxis médica practicada» por parte de los galenos en la cirugía de «sleeve gástrico», practicada a causa de la obesidad mórbida que padecía.


2.2.- Relatan los hechos y procedimientos adelantados por las autoridades acusadas dentro del procedimiento realizado, y aducen que «se vencieron todas las etapas, testimonios, interrogatorios de parte y peritazgos» ante el fallador de primer grado, y se demostró «entre estos peritazgos se puede apreciar que manifiestan que la falta de técnica para la operación y falta de fluido (sangre) pudo originar el fallecimiento de la paciente», además que «no hubo consentimiento informado, no hubo medicamentos adecuados según la historia clínica para mantener estable la presión arterial […], la falta de banco de sangre, falta de un médico vascular», entre otras irregularidades.


2.3.- Reprochan, que el a-quo encartado declaró la responsabilidad únicamente del Hospital Universidad del Norte «pero se olvida de que los que realmente produjeron la muerte a la paciente fueron los médicos, solo condena en daños morales y en daños materiales, que gran contradicción la del despacho, ya que si hay daños morales tuvo que haber daños materiales, como el caso de la referencia que falleció [su] hija y hermana».


2.4.- Censuran, que el colegiado recriminado, «después de haber escuchado las partes decide exonerar de toda responsabilidad al Hospital Fundación Centro Médico Del Norte, y condena en costas a la parte demandante, olvidándose el honorable despacho de la serie de perjuicios ocasionados a nuestra familia y el fallecimiento de [su] hija y hermana».


3.- Piden, conforme a lo relatado, «se revoquen los fallos proferidos de primera y segunda instancia», y en consecuencia «se condene a los mencionados médicos y al centro hospitalario», además que se les «exonere de cancelar las agencias en derecho y costas» (fls. 1-8).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

La colegiatura acusada, sostuvo que «los accionantes no han entendido el alcance de las consideraciones de la referida sentencia con base en las cuales se revocó la decisión de primera instancia que había sido parcialmente favorable a sus intereses. Esta Sala de decisión en la audiencia de juzgamiento del 23 de enero del presente año no entró a estudiar el aspecto de fondo de la responsabilidad médica que se atribuyó a la Fundación Centro Medico del Norte de Barranquilla, en la sentencia de primera instancia, puesto que se limitó a resolver la inconformidad de esta recurrente fundamentada en la "incongruencia" existente entre las pretensiones de la demanda y lo decidido en la sentencia correspondiente del Abril 23 de 2018 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla».


Agregó, que «aunque esa sentencia absolvió de las pretensiones a los otros demandados Coomeva EPS, J.H.C., José Molinares José Molinares Salazar y Mauricio Rodríguez Correa al considerar que no hubo una "mala praxis" de los dos médicos, frente a tal decisión la parte demandante, ahora recurrente no formuló recurso alguno».


Añadió, que «lo que se consideró en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, palabras más o menos, pues no es una cabal transcripción de lo dicho en esa audiencia fue, más o menos y en tal vez en un orden diferente de párrafos: “Leído el memorial de julio 10 de 2015 se aprecia que los demandantes no reclaman que el deceso de su hija haya sido a causa de una falla en el servicio asistencial directamente imputable a la institución médica, sino que la fundamentaron una mala praxis y omisiones de debido procedimiento institución médica puso a disposición de los médicos antes referenciados. Es pertinente establecer la premisa de que en el presente caso no se pretende declarar la responsabilidad civil con relación a un "resultado" ineficiente o ineficaz frente a la falta de suministros de hemoderivados que se dio en atención a una intervención quirúrgica de Sleeve Gástrico realizada a la paciente M.D.C., en la cual se suscitó una complicación de la cual se dio como resultado el deceso de la paciente por un shock hipovolémico a causa de una coagulopatía de consumo».


Por tanto, relievó que «no siendo entonces coherente una sentencia que absuelve al personal médico que intervino en el acto quirúrgico y condena a la Institución donde ellos la realizaron. En ese sentido, se considera que en el presente caso, no es pertinente endilgar la responsabilidad a la entidad Fundación Hospital Universidad del Norte dado que de conformidad al artículo 281 del C.G.P en su numeral 2 indica: "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta". Lo cual se desliga por completo de la congruencia que debe guardarse al dictar sentencia, pues ésta debe encontrarse en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda» (fl. 77).


El a-quo recriminado, acotó que «una vez agotadas las respectivas etapas procesales, se fija audiencia para el día 23 de abril de 2018, en la cual se profirió sentencia de 1º instancia, sentencia que no fue apelada por el...

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