SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108691 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842026611

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108691 del 28-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108691
Fecha28 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP941-2020


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP941-2020

Radicación N° 108691

Acta n° 16


Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).



ASUNTO



Decide esta S. la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por L.E.J.L., contra el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Decisión Penal; la Fiscalía 179 Seccional de Ley 600; el Ministerio Público, en cabeza de la doctora M.L.Á.A.; los Juzgados 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 56 Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso.


A. trámite fueron vinculados, la Fiscalía 40 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal adelantado contra el actor en el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, bajo la radicación 270/2016.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Manifestó el apoderado del accionante que el 20 de octubre pasado radicó habeas corpus del cual conoció el Jugado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, atendiendo a que LUIS ERNESTO J. LEÓN fue detenido ilegalmente, esto, en virtud de la boleta de captura N° 016044 de 31 de octubre de 2014, emanada de la Fiscalía 179 Seccional, que jamás fue renovada.


El 21 de octubre de 2019, el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá negó el habeas corpus impetrado a favor de J. LEÓN, no obstante que éste, con posterioridad a su aprehensión, jamás fue presentado ante un juez de garantías para que le resolviera su situación jurídica dentro de las 36 horas, o ante el Juez 56 Penal del Circuito de esta ciudad, con el mismo propósito.


Observó que la Fiscalía 179 Seccional, en la resolución emitida el 7 de noviembre de 2013, impuso a L.E.J. medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y ordenó la expedición de orden de captura en su contra, al tiempo que, en el numeral 3° de la determinación, declaró prescrita la acción penal por dicha conducta, lo que demuestra que desde un principio el citado fue detenido de manera ilegal.


Advirtió que el 15 de abril de 2013, la mencionada fiscalía profirió resolución inhibitoria en el mismo asunto, por prescripción de la acción penal. Decisión contra la cual el Ministerio Público interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, de manera extemporánea. El 3 de mayo de ese año, se repuso la determinación y se revocó la resolución inhibitoria. Su mandante fue citado a rendir indagatoria como presunto autor del delito mencionado.


El 9 de diciembre de 2013, la fiscalía calificó el mérito del sumario con preclusión de investigación. Determinación contra la cual el Ministerio Público entabló recurso de apelación 8 días después de haber sido notificado en estrados. El proceso fue enviado a la fiscalía delegada ante el Tribunal, donde nunca se hizo un control de legalidad de términos. A.lí se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar se profirió resolución de acusación.


Luego el Juzgado 56 Penal del Circuito Ley 600 de esta ciudad, inició la audiencia pública, a sabiendas de las irregularidades incurridas, haciendo efectiva la captura proferida en contra del demandante.


Considera que las actuaciones de las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados, en el caso del citado Juzgado 56, al no efectuar el control de legalidad de los términos de la apelación y acusar a J. LEÓN de manera extemporánea, irregularidad que igualmente predica del Ministerio Público, al interponer los recursos contra las decisiones a que se hizo alusión. En consecuencia, solicita la protección de tales garantías y por ende, se ordene la libertad inmediata de J. LEÓN.


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


La S. avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.


1. La Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, E.P.R., informó que, en providencia de 31 de octubre de 2014, desató el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución de preclusión de investigación a favor del actor, proferida por la Fiscalía 179 Seccional, el 9 de diciembre de 2013, en el proceso radicado bajo el N° 847798, adelantado contra el actor por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.


Precisó que dicho trámite se efectuó previo control de términos, el cual se inicia desde cuando el proceso se remite al superior por el despacho de primera instancia, siendo el mismo parte del fundamento de la concesión del recurso vertical. Trámite que no fue cuestionado por el accionante, convalidando lo actuado no solamente ante la Fiscalía sino en la etapa de juicio, estadio en donde contaba con la posibilidad de reclamar sus garantías en el transcurso de la audiencia preparatoria.


Recalcó que el actor yerra al manifestar que la providencia de preclusión fue notificada en estrados, atendiendo a que la determinación no se dictó en audiencia.


2. El Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, W.R.B.D., manifestó que, mediante auto de 21 de octubre de 2019, ese despacho negó la acción de habeas corpus interpuesta a nombre del actor, al considerar que no se presentaba privación ni prolongación ilegal de la libertad de este ciudadano, pues la misma obedeció a una orden emitida por autoridad competente, legalizada en término. Decisión confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


Conforme lo expuesto, estima que la actuación a su cargo se ciñó al debido proceso y al principio de legalidad. A la par, expresa que no concurren los criterios para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo que esta acción debe declararse improcedente.


3. El Fiscal 335 Seccional de Bogotá, José Eduardo Quevedo Castro, señaló que su intervención en el proceso penal objeto de tutela, se ha limitado a las labores propias del cargo desempeñado.


4. La Fiscal 107 Seccional-Coordinadora Unidad Ley 600 de Bogotá, H.O.S., indicó que revisado el sistema SIJUF SECCIONAL, se encontró que en la Fiscalía 179 Seccional, cursó la investigación N° 847798, contra L.E.J., por el delito de acceso carnal violento. El 9 de diciembre de 2013 se profirió resolución de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR