SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58500 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842026656

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58500 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58500
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1457-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1457-2019

Radicación n.° 58500

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por X.V.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 30 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra D.O.M.M..

I. ANTECEDENTES

La recurrente solicitó la existencia de una relación laboral con el accionado; el pago de salarios; primas de servicio y de navidad; cesantías y sus intereses; vacaciones; indemnización por despido injusto y moratoria; la devolución de los dineros descontados por concepto de impuestos para la DIAN, debidamente indexados, lo extra y ultra petita.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que laboró para el demandado mediante «contrato de prestación de servicios profesionales» como estilista del 7 de junio de 2000 al 15 de abril de 2009; que devengó una asignación mensual entre $1.200.000 y $1.500.000; que ejecutó sus tareas en forma ininterrumpida y subordinada; que cumplió un horario de trabajo, de lunes a viernes desde las 9:00 a.m. hasta las 7:30 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; que trabajó horas extras sin recibir remuneración alguna y que se le exigía permanecer en las instalaciones de la peluquería; que le descontaban el 7% del IVA por cada servicio prestado; que fue tratada como empleada de planta; que el 15 de abril de 2009 fue despedida injustamente; que no le reconocieron prestaciones sociales y «en general todas a las que tiene derecho»; que se le exigió estar inscrita en salud y riesgos laborales; que no le suministró implementos de trabajo ni uniformes, pues debían ser costeados por los mismos trabajadores (fs.°1 a 9 y 43 a 51.

El accionado se opuso a las pretensiones; negó los hechos bajo el supuesto de que lo que existió entre las partes fue un contrato de arrendamiento de espacio de peluquería, el cual se celebró el 1 de junio de 2004, ya que según «contrato de concesión» suscrito el 1 de octubre de 2003, la demandante realizó sus actividades en otro centro de belleza hasta el 30 de abril de 2004; que la actora debía cancelar el 40% de lo producido en el espacio arrendado, donde prestaba los servicios a sus clientes.

En su defensa propuso como excepciones las de carencia de derecho o inexistencia de la obligación reclamada, «Autonomía Privada Negocial» y la «Genérica» (fs.°61 a 72 y 81 a 82).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 15 de diciembre de 2010 (fs.°126-142 cdno. principal), decidió:

primero: declarar que entre la demandante xiomara vergara comas (…) y el demandado diego orlando moya medina (…), existió una relación laboral desde el 1° de junio de 2004 al 30 de marzo de 2009 la cual terminó por causas imputables al empleador.

segundo: condenar al demandado diego orlando moya medina (…), a cancelar a la demandante xiomara vergara comas (…), el valor de sus prestaciones sociales la suma de seis millones seiscientos veintitres (sic) mil cuatrocientos veintiun (sic) pesos ($6.623.421), de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

tercero: condenar al demandado diego orlando moya medina (…), a cancelar a la demandante xiomara vergara comas (…), el valor de la indemnización por despido injusto en la suma de dos millones novecientos ochenta y un mil cuatroscientos (sic) pesos ($2.981.400). por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

cuarto: condenar al demandado diego orlando moya medina (…), a cancelar a la demandante xiomara vergara comas (…), el valor de la indemnización moratoria por la suma de $16.560 diarios a partir del 30 de marzo de 2009 y hasta por el término de dos años o en todo caso hasta que se produzca el pago de las prestaciones, vencidos los dos años se generaran intereses sobre la suma adeudada a la tasa más alta vigente…

quinto: condenar al demandado diego orlando moya medina (…), a afiliar y pagar los aportes junto con los intereses respectivos a la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales a la demandante xiomara vergara comas (…), desde la fecha de iniciación el 1° de julio de 2004 su relación laboral hasta cuando terminó su vinculación laboral en marzo 30 de 2009 a las entidades que esta elija, obligación que deberá cumplir en el término de 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

sexto: absolver al demandado diego orlando moya medina (…), del resto de las pretensiones de la demanda formuladas por la demandante xiomara vergara comas (…), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

septimo (sic): condenar al demandado diego orlando moya medina (…), al pago de las costas del proceso, señalando como agencias en derecho suma equivalente al 15% del valor de las condenas dinerarias impuestas en esta sentencia, excluyendo la condena al pago de aportes a la seguridad social, inclúyase este monto en la liquidación respectiva.

(M. y negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, a través de fallo de 30 de diciembre de 2011 (fs.°18-29 cdno. Tribunal), revocó la sentencia condenatoria del a quo, y en su lugar declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación», por lo que absolvió al demandado de todas las pretensiones, y le impuso costas de primera instancia a cargo de la parte vencida.

Planteó dos problemas jurídicos: i) determinar si se equivocó la juez de primer grado al declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, pues no era materia de discusión la prestación de servicios por parte de la demandante, sino la existencia de la subordinación jurídica; y, ii) analizar si las acreencias laborales reconocidas debieron liquidarse con un salario superior al mínimo legal.

Para resolver, tuvo en cuenta los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el art. 23 del CST, y la presunción del art. 24 ibídem; de esta última disposición acotó que le imponía al empleador, la carga de acreditar la inexistencia de la subordinación jurídica, es decir, que se trataba de una relación de carácter civil o comercial.

A renglón seguido, se pronunció acerca del contrato de arrendamiento de la siguiente forma:

Descendiendo al caso que nos ocupa, se indica que entre las partes se suscribió un contrato de arrendamiento de espacio dentro de la peluquería de propiedad del demandado para que la actora ejerciera su actividad como manicurista, para lo cual debía cancelar un precio. Acuerdo de voluntades entre las personas que se dedican a esta actividad en centros de belleza, que no es extraño en la práctica, donde es usual el alquiler de un espacio o cubículo a un peluquero, manicurista, esteticista, etc., pero debe quedar muy claro, que por medio hay una relación comercial (arrendamiento o concesión), cuyo precio -arriendo- bien puede ser una suma fija mensual o un porcentaje o participación sobre los servicios cobrados por el profesional de la belleza, pero no se puede pretender exigir al peluquero, manicurista, barbero, esteticista, etc. el cumplimiento de un horario de ingreso, salida, de descanso o almuerzo, etc. Porque (sic) ello permitiría el nacimiento de la subordinación, elemento fundamental para estar frente a una relación laboral.

Expuesto lo anterior, centró el examen del material probatorio, «en el establecimiento de la existencia de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal», y en este orden, manifestó que no era «posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 23 de CSTSS (sic) por el solo hecho de que medie un contrato mercantil entre el demandado y la demandante», ya que el mismo no tenía la fuerza suficiente para modificar el «linaje laboral del vínculo»; dicho esto, se refirió al estudio realizado en 1997 y 1998 por la OIT, sobre la subcontratación laboral, en el cual se explicó la existencia de varias modalidades que pertenecen a una «zona gris», y anotó que era «muy difícil identificar a qué tipo corresponden y todavía más difícil determinar cuánto tienen de laboral y cuánto de civil o comercial». A continuación, enumeró el contenido de la siguiente lista de criterios o indicios:

a) Forma de determinar el trabajo

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