SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65636 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842027105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65636 del 28-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1946-2019
Número de expediente65636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Mayo 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1946-2019

Radicación n.° 65636

Acta 016

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.T.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ.

I. ANTECEDENTES

María Teresa Medina Prieto llamó a juicio a la Corporación Club Payandé, con el fin de que se declarara que estaba protegida por el «fuero circunstancial» debido al conflicto colectivo que se presentaba entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares de Colombia «HOCAR» S.G.. En consecuencia, que se condenara a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de superior jerarquía o remuneración, con el pago de los salarios y de las prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir.

Adicionalmente, solicitó la condena al pago de los incrementos salariales desde enero de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2007, las vacaciones y su prima por el período 2005 a 2007, la prima de antigüedad el auxilio de transporte, las propinas voluntarias, la reliquidación de las cesantías y de sus intereses, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales.

Subsidiariamente, peticionó que se declarara que entre las Corporaciones Club El Puente y Club Payandé existió una sustitución patronal; que ella era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo pactadas por el sindicato «HOCAR» 2005-2006 y 2006-2007; que la demandada dejó de pagarle los aumentos salariales a partir del mes de febrero de 2004; las primas de vacaciones y de antigüedad; el auxilio de transporte y las propinas voluntarias; que dejó de liquidarle el auxilio de cesantías desde que operó la sustitución patronal, con todos los factores salariales; que el contrato de trabajo fue terminado en forma injusta; que dejó de cotizarle al ISS para el riesgo de pensiones con el salario real devengado. En consecuencia, que se condenara a pagarle los reajustes mencionados; la indemnización por despido; el mayor valor de la pensión de jubilación; y, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que ingresó al servicio de la Corporación Club El Puente, el 8 de junio de 1987, en el cargo de administradora en la sucursal de Bogotá; que en junio de 2005 se dio la fusión, por absorción, con la Corporación Club Payandé que sustituyó a la primera en los derechos y obligaciones; que prestó sus servicios hasta el 17 de septiembre de 2007, cuando le fue terminado unilateralmente el contrato de trabajo.

Informó, que se afilió al sindicato «HOCAR» en el año 2004 y por tanto era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo 2005-2006 y 2006-2007; que para la fecha de terminación de la relación laboral se hallaba en curso un conflicto colectivo de trabajo; que debido a su vinculación al sindicato fue víctima de acoso laboral pues a partir de ese momento, año 2004, no se le incrementó el salario, se le suspendió el pago de la prima de alimentación, del subsidio de transporte y de las propinas voluntarias, se le pagaron las vacaciones y sus primas con el salario congelado y no se le pagó la prima de antigüedad por 20 años de servicios.

Adujo, que la terminación del contrato fue unilateral e injusta; que en la liquidación de prestaciones sociales solo tomaron en cuenta el salario básico; y que las cotizaciones al ISS se realizaron con un salario inferior al realmente devengado.

Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Club Payandé se opuso a las pretensiones condenatorias y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación y el cargo desempeñado por la actora, así como la fusión entre las dos corporaciones; aclaró que la terminación del contrato se produjo el 19 de septiembre de 2007; dijo que no constaba la afiliación al sindicato.

Refirió, que la empresa efectuó los aumentos que se habían pactado para la vigencia de la convención colectiva de trabajo y que le pagó a la demandante las acreencias a las que por ley tenía derecho; que para el mes de junio de 2007 no se había suscrito ningún acuerdo convencional; que la liquidación tuvo en cuenta el valor recibido por la actora para la fecha de terminación del contrato, que acaeció con justa causa cuando le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 31 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ a pagar a la demandante M.T.M.P., incrementos salariales desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha de finalización del vínculo laboral, esto es, diecinueve (19) de septiembre de 2007, y los demás derechos reconocidos en la convención colectiva objeto de la denunciada (sic) o la diferencia de los valores dejados de cancelar.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ, de las demás pretensiones principales o subsidiarias incoadas por el demandante, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

[…]

La demandante, pidió sentencia adicional y el 5 de abril de 2013 se dictó proveído denegando dicha solicitud (f.° 383).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011, proferida por la Juez 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ, a reintegrar a la demandante M.T.M.P. […], al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o, a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - CONDÉNESE a la demandada CORPORACIÓN CLUB PAYANDÉ, a pagar a favor de la demandante M.T.M.P., los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido, 18 de septiembre de 2007, junto con los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo como último salario básico devengado la suma de $1.455.900, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que para la fecha en que se produjo el despido de la demandante, 18 de septiembre de 2007, existía un conflicto colectivo en la empresa, tal como lo aceptaba la misma demandada al momento de la contestación, como también se deducía de la documental vista a folios 11 a 19 del cuaderno de anexos de la respuesta al libelo, «[…] emergiendo por antonomasia el Fuero Circunstancial que amparaba a la demandante, al momento de su despido, 18 de septiembre de 2007, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978»

En ese contexto dedujo que, existía prohibición de despedir a la demandante sin justa causa comprobada y que, al no probarse la causa alegada por la accionada, el despido de la actora resultó ser ineficaz, razón por la cual se condenaría al reintegro, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, junto con los aumentos legales o convencionales a que hubiera lugar, teniendo como último salario básico la suma de $1.455.900.

Finalmente, expresó que aun cuando no desconocía que dentro de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de junio de 2003, se dispuso el incremento salarial a partir del 1° de marzo de 2003 y de la misma fecha de 2004, según su cláusula primera, absolverá a la demandada de las demás pretensiones principales, como quiera que la parte actora, a quien correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo preceptuado en el art. 177 del C.P.C., no demostró el valor del salario efectivo, devengado mes a mes, durante los años 2003 y 2004, que permitiera deducir con certeza si la accionada aplicó o no los incrementos dispuestos en la mencionada...

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