SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63074 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842027391

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63074 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Octubre 2019
Número de expediente63074
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4827-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4827-2019

Radicación n.° 63074

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por MILTON GIOVANNY BENAVIDES SANTANA y CRISTALERÍA PELDAR S.A contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 20 de junio de 2013, en el proceso ordinario que instauró el primero contra la sociedad recurrente e INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S.


I.ANTECEDENTES


Milton Giovanny Benavides Santana llamó a juicio a las accionadas, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ‹‹cuya iniciación fue el 15 de enero de 2010, y su terminación unilateral fue el 21 de enero de 2010››; el cual terminó sin justa causa por parte de las demandadas, mientras se encontraba incapacitado con ocasión del accidente de trabajo.


Pidió que se declarara nulo el despido y que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad desde el 15 de enero hasta el 11 de junio de 2010; en consecuencia que se condenara al pago del tratamiento y gastos médicos requeridos, la indemnización por perjuicios morales y materiales, los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, indemnización por despido sin justa causa, primas de servicios, vacaciones, cesantías y sus intereses, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización que ordena la Ley 361 de 1997 y, las costas procesales.


Como pretensiones subsidiarias, el reintegro al cargo que venía ejerciendo en las mismas condiciones; que se ordenara que no hubo solución de continuidad, el pago de ‹‹todas las prestaciones sociales que de ello se derivan››.


Como fundamento de sus pedimentos, narró que el 15 de enero de 2010, suscribió contrato de trabajo a término fijo, por 7 días, con la empresa Cristalería Peldar S.A., para cumplir «funciones laborales varias y sus anexas»; que conforme se estipuló, estuvo obligado también con la filial ‹‹Industrial de Materias Primas S.A.S››.; que se pactó una remuneración diaria de $28.599,40, que cumplió un horario de trabajo de 2:00 pm a 10:00 pm; que la oficina de recursos humanos de P.S., le informó que debía presentarse el 15 de enero a la 1:30 pm en las instalaciones de la sociedad Industrial de Materias Primas S.A.S, cuya planta estaba ubicada en Cogua, para que allí le indicaran el puesto de trabajo; que una vez llegó a la citada empresa, fue ubicado en el área de selección de calidad donde debía manejar una máquina para realizar el control de unos envases de vidrio; que debía observar a través de una pantalla si estos estaban defectuosos cuando pasaran por la banda de rodamiento donde eran transportados, y si estos se atascaban, caían o rompían, debía desatascarlos y sacarlos, introduciendo la mano para que el proceso no se interrumpiera.


Dijo que la empresa demandada le proporcionó guantes industriales, botas, camisa, pantalón y gafas y que, siendo las 8:45 pm del 15 de enero de 2010, la banda de rodamiento se paró y tuvo que introducir su mano derecha para desatascar unos envases « y en ese instante la banda de rodamiento le cogió la punta del guante e hizo que la mano bajara hacia una guarda o cadena que hace que la banda gire, y esta le colegió la mano y le amputó las falanges de dístales de los dedos 3, 4 y 5»; que al momento del accidente la cadena de la banda de rodamiento no tenía un protector que evitara el contacto con la mano, ni la empresa lo dotó de elementos de seguridad que le ayudara a desatascar los envases para evitar tener que introducir su extremidad superior.


Indicó que en la Clínica de Chía le prestaron los primeros auxilios; que dicha institución no autorizó la cirugía que requería porque no estaba afiliado a una EPS, ni a una ARP, por lo que la empresa Peldar S.A., tuvo que asumir los costos médicos y hospitalarios; que estuvo incapacitado hasta el 11 de junio de 2010; que aun así, incapacitado, la empresa Cristalería Peldar S.A., dio por terminado el contrato de trabajo 21 de enero de 2010 y, le entregó la suma de $335.613,94; que cada vez que se le expedían incapacidades él las radicaba en la empresa; que aquellas vencieron el 17 de mayo de 2010; que el accidente de trabajo le causó a él como a su familia serios trastornos psicológicos y psiquiátricos (fs.°50 a 62; 221 y 222).


Industrial de M.P.S., en su contestación, se opuso a las pretensiones, en cuanto los hechos, aceptó la ‹‹confesión›› del actor sobre la existencia del contrato laboral pero con Cristalería Peldar S.A.; así como lo referente al término de su duración, con lo cual se ‹‹establece que finalizó por el vencimiento del plazo pactado››, destacó que al no haberse suscrito acuerdo laboral, no pudo incurrir su terminación, por ello afirmó que no tiene a su cargo la obligación de reconocer y pagar al demandante los conceptos de orden indemnizatorio que reclama; propuso como excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y la ‹‹GENÉRICA›› (fs.º105 a 112; 227 a 229; 262).


Al dar respuesta a la demanda, Cristalería Peldar S.A., se opuso a las peticiones de la demanda; enfatizó que el contrato de trabajo terminó por el cumplimiento del plazo pactado, circunstancia prevista en el artículo 61 del CST subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990; manifestó que no tuvo culpa en el accidente; que al actor se le cancelaron los conceptos adeudados.


En cuanto los hechos, sostuvo que admitía la confesión del demandante, en relación con el plazo acordado, que fue de siete días, así como las funciones ejercidas; destacó que el accionante recibió capacitación y los elementos adecuados para desarrollar la labor y, que como evidencia de esto, se encontraba su asistencia a la inducción en salud ocupacional el 13 de enero de 2010.


Agregó que en el accidente ‹‹eventualmente pudo haber mediado su falta de cuidado››; que la maquina contaba con ‹‹un sistema que en caso de atasco›› pudiera ser apagada, sin que en ningún momento tenga el trabajador que ‹‹introducir su mano u otro objeto››, pues lo único que se requiere es ‹‹oprimir el botón›› para detenerla; indicó que el actor se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral, salud, pensión y riesgos profesionales; y, que para esta última contingencia se efectuó el ‹‹14 de enero de 2010››, que anexaba las documentales que ilustraban esta situación.


Propuso como excepciones las de prescripción; inexistencia de la obligación, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, ausencia de culpa patronal y la ‹‹GENÉRICA›› (fs.° 118 a 135, 230 a 234; 263 y 264).



II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 3 de septiembre de 2012 (fs.º409 a 419), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA con relación a la demandada INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S., En consecuencia,


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN con relación a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., En consecuencia,


CUARTO: ABSOLVER a la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


QUINTO: CONDENAR al demandante a pagar a CRISTALERÍA PELDAR S.A., y INDUSTRIAL DE MATERIAS PRIMAS S.A.S., las costas del proceso.


Para el efecto se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000 para cada una de las precitadas demandadas.


(…)


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 20 de junio de 2013, por apelación del demandante dispuso:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de M.G.B.S. contra Cristalería Peldar S.A. e Industrial de Materias Primas S.A.S., en cuanto no declaró la nulidad de la terminación del contrato de trabajo, ni condenó al pago de la indemnización por terminación del contrato cuando el trabajador estaba discapacitado; en su lugar se condena a Cristalería Peldar S.A. a reintegrar al trabajador al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato y a pagarle los salarios y las prestaciones sociales causados desde que se finiquitó del contrato hasta que sea reintegrado; así mismo condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en cuantía de $5.605.380, liquidada con base en un salario promedio de $31.147 (folio 26).


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.


Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de Peldar S.A.


Como problema jurídico se propuso,


[…] cuál de las demandadas tuvo la calidad de empleadora o si deben responder ambas por lo que se reclama; si hubo una adecuada inducción y capacitación al momento del ingreso del trabajador a la empresa, o si fue deficiente y por esta vía se determine si hubo o no culpa patronal en la ocurrencia del accidente; la responsabilidad empresarial en los accidentes de trabajo acaecidos cuando aún no ha empezado la cobertura de la administradora de riesgos laborales; y si el hecho de haber sido vinculado a través de un contrato a término fijo de 7 días, autoriza a dar por terminado el contrato por vencimiento del término aunque el trabajador para ese momento se encontrara incapacitado como consecuencia de un accidente de trabajo.


En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró que no era objeto de disputa que las partes estuvieron unidas...

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