SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00300-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842027800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00300-01 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00300-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11492-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11492-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00300-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la salvaguarda promovida por Delthac 1 Seguridad Ltda. al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado Nº 2018-00029-00, adelantado por la gestora contra el Hospital Universitario Cari E.S.E.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La peticionaria relata que para el cobro de unas facturas, demandó coercitivamente al Hospital Universitario Cari E.S.E. ante la autoridad confutada, quien mediante proveído adiado 28 de febrero de 2018, libró orden de pago por $1.113.658.210.

Luego de notificarse a la pasiva y tramitarse las excepciones previas y de mérito esgrimidas por aquélla, el despacho fustigado fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso.

Sin embargo, en decisión de 24 de enero de 2019, la célula judicial cuestionada adujo carecer jurisdicción y competencia para tramitar el proceso, dada la calidad del ejecutado y la naturaleza de los títulos cobrados; en consecuencia, ordenó remitir el expediente con destino a los estrados administrativos de Barraquilla.

Aun cuando la suplicante impetró reposición y, en subsidio, apelación, el querellado los rechazó por improcedentes en determinación de 20 de febrero ulterior.

El 7 de marzo siguiente, el dossier fue enviado al Juzgado Séptimo Administrativo de dicha urbe, quien según la suplicante, al momento de la presente reclamación no ha impulsado el libelo.

Para la actora, el criterio de la oficina judicial enjuiciada se aleja arbitrariamente de su postura jurídica sobre el mismo punto de derecho, por cuanto en el decurso de otras ejecuciones, fundadas en títulos emanados de entidades públicas, no ha rehusado su competencia funcional para rituarlas, cuestión que atenta contra las garantías invocadas.

3. Solicita, por tanto, dejar sin valor y efecto el auto de 24 de enero de 2019, mediante el cual el estrado atacado declaró su ausencia de jurisdicción y competencia y, en su lugar, ordenar al despacho administrativo devolver las actuaciones.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla, adujo no violar prerrogativa alguna en el proveído confutado y en torno al reproche enarbolado sobre el desconocimiento del “precedente propio”, acotó que si bien en otras oportunidades adelantó compulsivos hacia la empresa social del estado ejecutada, en la actuación censurada el caso era diferente porque las facturas cobradas provenían de un contrato regido por la Ley 80 de 1993. En tal sentido, según adujo, el dislate expuesto es inexistente (fols. 83 a 91, C1).

2. El Hospital Universitario Cari E.S.E., dijo estar conforme a derecho la providencia atacada (fols. 102 a 104, C1).

3. El Juzgado Séptimo Administrativo de la referida ciudad, aun cuando manifestó avocar conocimiento del decurso criticado, precisó que en determinación de 11 de julio pasado, invalidó varios pronunciamientos, incluyendo el mandamiento de pago y, en su lugar, inadmitió el pliego gestor, otorgando 5 días a la tutelante para subsanarlo, so pena de rechazo (fols. 122 a 123, C1).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó el amparo porque al margen de su opinión sobre la declaratoria de falta de jurisdicción y competencia acusada, el libelo de la promotora fue avocado por la justicia administrativa y, en ese orden de ideas, no avizoró la trasgresión alegada (fols. 128 a 131, C1).

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, insistiendo en los argumentos de la demanda y cuestionando la validez del procedimiento adelantado por el despacho administrativo enunciado, dado que al inadmitir el escrito introductor atenta contra la celeridad procesal, máxime si ante el juzgado civil enjuiciado, la causa se encontraba ad portas de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (fol. 187 y 188, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. La promotora cuestiona la decisión mediante la cual el estrado acusado declaró ausencia de jurisdicción y competencia al interior del compulsivo objeto de disenso, apoyado en unas facturas de venta emanadas un contrato estatal, y dispuso la remisión del decurso a los jueces administrativos

2. Se advierte el fracaso del presente auxilio por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad porque la actora cuenta con la posibilidad de expresar los argumentos aquí aducidos ante el despacho administrativo, a donde fueron enviadas las diligencias, cuestión que no se evidencia hubiese hecho.

En torno a lo considerado esta Sala ha señalado:

“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo , del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”[1].

Se resalta, es en dicho escenario en el cual la gestora puede controvertir la competencia asumida por esa jurisdicción y reclamar su devolución a la ordinaria, advirtiendo los motivos para ello.

Sobre la improcedencia del ruego tuitivo para determinar la competencia en asuntos en los cuales no están involucrados sujetos de especial protección o las jurisdicciones indígena o penal militar, respecto a la ordinaria, la Corte ha enfatizado lo siguiente:

“ (…) Finalmente, resulta fundamental recalcar que la Sala, en varias oportunidades, ha enfatizado que no es procedente acudir a este mecanismo residual y subsidiario para definir cuál juez tiene la facultad de conocer una determinada acción popular, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia (…)”[2].

3. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo, pues la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa no impide a la suplicante continuar invocando las pretensiones que esgrimió en la ordinaria frente al Hospital Universitario Cari E.S.E., pues las ejecuciones allá surtidas se sujetan a los parámetros procedimentales del Código General del Proceso.

En relación a este particular, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

“(…) La Sala estima pertinente reafirmar las consideraciones del Tribunal a quo, en cuanto a la aplicación de las reglas del Código General del Proceso (C.G.P.) en el trámite del ejecutivo contractual, aunque, para este caso, es importante observar que dicha conclusión se apoya en la integración normativa que en forma expresa contempló el artículo 299 del Código de Procedimiento...

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