SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080042018-00238-01 del 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1800122080042018-00238-01 del 04-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Febrero 2019
Número de expedienteT 1800122080042018-00238-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC946-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC946-2019

Radicación nº 18001 22 08 004 2018 00238 01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se define la impugnación del fallo de 7 de diciembre de 2018, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en la tutela instaurada por A.R.B.R. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso a revisar.

ANTECEDENTES

1. Con cimento en el pliego introductor y los anexos que lo acompañan, es posible compendiar el contexto fáctico de la siguiente manera:

Mediante sentencia de 22 de abril de 2014 el Juzgado querellado compelió a A.R.B.R. a pagar cuota alimentaria mensual a favor de su hija menor por valor de cuatrocientos sesenta y ocho mil pesos ($468.000). Posteriormente, el obligado instó la reducción de la mesada porque variaron las condiciones iniciales, lo cual se tramitó en el mismo expediente y ante dicha autoridad. Agotadas las fases de rigor, se agendó la audiencia concentrada de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso para el 22 de noviembre de 2018, pero no se practicó porque el día anterior la opositora solicitó aplazamiento basada en que «presen[a] quebrantos de salud y se encuentra con incapacidad [médica] por tres (3) días», de lo que acompañó prueba sumaria. La funcionaria aperturó la diligencia en la oportunidad prevista, pero no la llevó a cabo por el aludido motivo y, en consecuencia, la pospuso para el próximo siete (7) de marzo.

Indicó el precursor que con tal proceder se incurrió en vía de hecho, puesto que le urge la resolución del conflicto y, por tanto, la rebaja del monto referido para garantizar el sostenimiento de sus otros descendientes; además, se desacató el mandato que trae el inciso 2º, numeral 3º, del artículo 372 ibídem en cuanto la «audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes», y en su caso se programó para dentro de «tres (3) meses siguientes» (sic).

Por ello, clamó «ordenar al Juzgado [que] se sirva fijar nueva fecha y hora para la audiencia del artículo 392 del C.G.P. dándole estricto cumplimiento al término de su realización».

2. La agencia acusada contestó que no ha cometido los desafueros que se le atribuyen, entre otras cosas, porque «como podrá evidenciarse de la programación de audiencias en el juzgado, la agenda registraba para ese día [22-nov-2018] audiencias hasta el 28 de marzo de 2019, lo que obedece a las situaciones antes planteadas sumado a que en esta especialidad el 99% de los procesos son de oralidad».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a quo no otorgó el auxilio porque encontró razonable el pronunciamiento fustigado.

El impulsor impugnó con respaldo en elucubraciones afines a las plasmadas en el escrito inaugural.

CONSIDERACIONES

1. La cuerda consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinada a discrepar de los interlocutorios, ya que permitirlo sería desconocer la libertad e independencia que el canon 228 ibídem le confiere a los administradores de justicia; empero, resulta idónea, de manera residual, cuando aquéllos servidores incurran en errores protuberantes que hieran o amenacen las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.

Dicho de otro modo, por regla general, las manifestaciones de los jueces sólo están sometidas al escrutinio constitucional si en ellas consta una anomalía monumental y trascendente que permita la intromisión de esta particular jurisdicción en el desenvolvimiento de tales debates. Es así porque:

“el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia(CSJ STC13974-2017).

2. En el sub examine, B.R. critica al Juzgado Primero de Familia de la capital de Caquetá porque postergó para el siete (7) de marzo venidero la vista pública reglada en el canon 392 del estatuto adjetivo civil, siendo que, en su opinión, debió realizarla en la fecha en que estaba acordada originalmente (22 nov. 2018), pues sostiene, de un lado, que no es plausible rezagar la definición de la litis dado la premura que tiene para solventar sus otras «obligaciones alimentarias», y de otro, que tal tardanza no se aviene al precepto 372 ejusdem, según el cual, «la audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes».

Revisado el dossier, descarta la Corte que la servidora cognoscente haya obrado con arbitrariedad y, por ende, se anticipa la ratificación del proveído desestimatorio de la protección superlativa.

N. cómo la iudex «aplazó la diligencia» con asidero en la situación planteada por la allá convocada, quien acreditó dificultades de «salud» que le obstruían concurrir y participar en ese acto, de suerte que el móvil de ese actuar no revela capricho alguno, sino que ello obedeció a la autonomía de la directora del proceso a la hora de evaluar dicha justificación y dilucidarla de la forma conocida, lo...

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