SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71798 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71798 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71798
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4408-2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL4408- 2019

Radicación n.° 71798

Acta 36

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.L. DE LEÓN LOPERA MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

F.L. de León Lopera Mesa convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se declare que la demandada no liquidó el valor de la primigenia mesada pensional conforme a lo establecido en los artículos 48 y 53 de la CN y demás normas concordantes, las cuales reconocen «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional cuando un afiliado dejó de cotizar con anterioridad a la fecha del cumplimiento del requisito de edad para acceder a su pensión de vejez». Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a indexar la primera mesada pensional, la cual correctamente liquidada asciende a un valor de $7.042.845 a partir del 18 de agosto de 2011; a cancelar las diferencias generadas; la indexación de tales condenas; y las costas.

Solicitó igualmente los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «por el no reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales», así:

Desde el 5 de febrero de 2012, fecha en que se cumplieron los 4 meses que tenía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) para decidir sobre la solicitud de pensión, hasta el 25 de octubre de 2012, fecha de notificación de la Resolución de reconocimiento identificada con el número 020687 del 17 de julio de 2012, sobre la suma de setenta y cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos dieciocho pesos (75.955.318), correspondiente al retroactivo liquidado en este acto administrativo que le fue pagado al demandante por la entidad bancaria determinada por la entidad administradora de su riesgo de pensión, el 26 de Octubre de 2012, como consta en el sello puesto por la misma sobre la Resolución de reconocimiento de la prestación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante la Resolución 020687 del 17 de julio de 2012, notificada el 25 de octubre siguiente, le fue otorgada la referida prestación, en la suma inicial de $6.043.794, a partir del 18 de agosto de 2011, esto es, cuando arribó a los 60 años de edad, teniendo en cuenta el régimen de transición y generándose un retroactivo por valor de $75.955.318 que le fue cancelado; y que la entidad de seguridad social se «tomó» 12 meses y 21 días para reconocer la pensión.

Afirmó que la última cotización la efectuó el 30 de septiembre de 2009; que la AFP liquidó la prestación con un IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotización, periodo que le resultaba más favorable que toda la vida laboral; que la accionada no observó lo previsto en los artículos 48 y 53 de la CN y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, respecto a la indexación de la primera mesada pensional; que en el «último año de servicios» el salario mensual promedio devengado correspondió a la suma de $7.435.750, la cual, actualizado a la fecha en que le fue reconocida la pensión, arroja $7.825.383, valor al que aplicado el 90% genera una mesada inicial de $7.042.845, cifra superior a los $6.043.794 que le reconoció la accionada; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, el valor de la mesada inicial, la cual se calculó de acuerdo a las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, el retroactivo otorgado, la data en la cual el actor cumplió los 60 años de edad y el agotamiento de la reclamación administrativa; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y pagar los intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación.

En su defensa, precisó que el ISS cuantificó el valor de la pensión de vejez con base en la normativa que le era aplicable al actor, que lo fue los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 21 de la Ley 100 de 1993, y de la forma más favorable a sus intereses; además que resulta improcedente imponer el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 10 de julio de 2014, a través del cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, no impuso costas.

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar: i) si era procedente condenar a la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida al actor, teniendo como valor histórico el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios y; ii) si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de los intereses moratorios, por la tardanza de la accionada en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues el otorgamiento de la prestación se debía resolver a más tardar el 15 de febrero de 2012 y la notificación del acto administrativo que concedió la prestación se hizo el 25 de octubre de igual año.

Frente al primer aspecto a dilucidar, el Tribunal indicó que el demandante reclamó tal actualización del IBL, tomando como valor histórico el promedio de lo devengado durante el último año de servicios; y resaltó que respecto a tal pedimento el a quo consideró que no era procedente, en razón a que el IBL del demandante se establece es de acuerdo a las cotizaciones de los últimos diez años o las efectuadas en toda la vida laboral, aunado a que al fijar el valor de la prestación se aplicó el IPC consolidado del año anterior a la causación del derecho, con lo cual queda actualizada la mesada pensional.

A partir de lo anterior, el juez colegiado consideró que no se presentó equivocación en la sentencia de primer grado, pues si bien la finalidad de la indexación es evitar la pérdida del poder adquisitivo del peso en razón a las fluctuaciones del mercado, tal mecanismo en materia pensional opera cuando la base salarial sobre la cual se cotizó ha quedado desactualizada, por existir un interregno entre la desvinculación laboral y el momento de la causación del derecho.

Bajo ese derrotero consideró que si bien existe un lapso «entre la desvinculación laboral, esto es, en el caso concreto, el 30 de septiembre de 2009 y el cumplimiento de la edad el 18 de agosto de 2011», lo cierto era que «para calcularse el IBL del demandante, su ingreso base de cotización se actualizó a valor presente, aplicándosele el IPC consolidado del año inmediatamente anterior a la causación del derecho, es decir, el 18 de agosto del 2011, el cual corresponde al año 2010 con 105.24, no habiendo lugar a la indexación solicitada».

Por otra parte, en lo relacionado con los intereses moratorios, indicó que el juez de primer grado absolvió de ese pedimento en razón a que...

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