SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108492 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842029072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108492 del 28-01-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108492
Fecha28 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP961-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP961-2020

Radicación n° 108492

Acta n° 16

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. acerca de la impugnación presentada por el Juez 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, doctor D.A.M. contra el fallo proferido el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S. de Decisión Penal, mediante el cual concedió al accionante J.L.M. el amparo del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:

1. J.L.M., fue condenado por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, a la pena principal de 48 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dentro del proceso radicado No. 2010 08565.

2. Fue trasladado a la Colonia Agrícola de Acacías y la vigilancia de la pena le correspondió por reparto al extinto Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de esa localidad, que en auto del 29 de noviembre de 2012 le concedió la libertad condicional mediante acta de compromiso y caución prendaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto por el artículo 65 del Código Penal. En el mismo auto, el despacho dispuso la remisión del proceso por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sede del juzgado de conocimiento.

Cabe resaltar que los procesos que conoció el extinto Juzgado Primero de Penas de Descongestión de Acacías, fueron reasignados al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de dicha localidad, esto según lo informado por el homólogo Primero de Penas.

3. El control y la vigilancia de la pena fue asumido por el extinto Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, que en auto del 26 de diciembre de 2014 decretó la extinción de la condena y la liberación definitiva y el archivo del proceso… debiéndose destacar que en la actualidad conoce de los procesos de ese despacho el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas de Bogotá…

4. El proceso fue remitido por el citado despacho, ahora Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas, al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá, el 12 de febrero de 2015, para su archivo.

5. J.L.M., en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Palmira (Valle del Cauca), por razón de otro proceso. Fue trasladado al centro penitenciario de Sevilla (Valle del Cauca).

Decidió interponer la presente acción de tutela, por cuanto el pasado 22 de julio dirigió un derecho de petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías para la devolución de la caución, amparado en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal, y no ha sido resuelta su pretensión.

Pidió ordenar a ese despacho devolver la caución y hacer efectiva su entrega por intermedio de la persona autorizada en su solicitud.”

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente la demanda de amparo fue admitida y fallada por el Juzgado 2º Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, que tuteló el derecho de petición al actor y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, resolver de fondo la solicitud de caución prendaria reclamada por L.M., por ser quien tenía a cargo el expediente en virtud del archivo definitivo ordenado como consecuencia del decreto de extinción de condena.

Con ocasión de la impugnación interpuesta contra la decisión, la S. Penal del Tribunal Superior de Buga decretó la nulidad de lo actuado y remitió por competencia el asunto a su homóloga de Villavicencio, despacho que, el 5 de noviembre de 2019, admitió la queja constitucional y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. El Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el 31 de julio de 2019 se recibió en esas dependencias la petición objeto de amparo, la cual no ingresó al destinatario, Juzgado 1° de esa especialidad y ciudad, por cuanto la vigilancia de la ejecución de la sentencia correspondió al extinto Juzgado 1° de Ejecución de Penas en descongestión del mismo municipio.

Revisados los libros radicadores, constató que el 15 de enero de 2013, el expediente fue enviado a los juzgados de ejecución de Bogotá, por cuanto el mencionado juzgado de descongestión, concedió a L.M. la libertad condicional. El 27 de marzo último, se remitió el proceso para su archivo definitivo al Juzgado 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, al haberse extinguido la sanción, sin que obre anotación de haberse concedido la devolución de la caución. Autoridad a la que se le corrió traslado de la demanda con oficio N° 16314 del 6 de septiembre último, para que se pronunciara al respecto.

Luego del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Buga, en el cual se ordenó al mencionado juzgado del circuito, dar respuesta a lo solicitado por el accionante, dicho estrado, mediante oficio N° 1823 de 23 de septiembre de 2019, corrió traslado a ese centro de la solicitud elevada por L.M., por considerar que era el competente para dar contestación al requerimiento.

En virtud de la respuesta emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá, donde se indicó que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, debía respuesta a lo solicitado, pues en dicha oficina reposa el proceso penal en mención, se libró el oficio N° 10765 de 28 de octubre de 2019, mediante el cual se corrió traslado tanto de la petición objeto de amparo, como de la respuesta ofrecida por el juzgado de conocimiento, a quien posteriormente se le informó que el accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Palmira.

Finalmente, con oficio N° 19766 de 28 de octubre de 2019, se emitió una respuesta de fondo dirigida a J.L.M., adicionando a lo ya informado que ese centro desconoce si la caución prendaria que dice haber constituido es un depósito o una póliza judicial, y como quiera que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas de Bogotá no ordenó la devolución de la misma cuando extinguió la pena, quien debía realizar el trámite de devoluciones era el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá donde el aludido expediente se encuentra archivado. Para la comunicación al actor, se libró despacho comisorio, el cual no ha sido devuelto.

Con fundamento en lo expuesto, estimó que el Centro de Servicios a su cargo no ha vulnerado el derecho de petición invocado.

2. El Juez 13 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, D.A.M.R., manifestó que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2010, el entonces titular de ese despacho condenó al accionante por un delito contra la salud pública.

De acuerdo con los datos registrados en el sistema de consulta Siglo XXI, la vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 29 de Ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga, en sentencia de 16 de septiembre del año pasado, tuteló el derecho de petición al actor y ordenó a ese despacho dar respuesta de fondo a su petición de devolución de la caución prendaria cancelada para obtener la libertad condicional. Decisión que impugnó el funcionario por las razones expresadas en la contestación.

Precisó que tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el accionante el 22 de julio de 2019, con ocasión del traslado de la acción de tutela cursada en el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga. Así mismo, observó que ante su estrado judicial no se ha constituido caución prendaria alguna a nombre de L.M.. Adicionalmente, cualquier solicitud relacionada con el manejo de recursos, constituciones de cauciones prendarias, suscripción de diligencias de compromiso y aspectos afines, deben remitirse al Centro de Servicios Judiciales-respuesta a usuarios- por ser la entidad competente para su resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, mediante oficio N° 1820 de 23 de septiembre del año pasado, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, se replicó la solicitud al actor, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas de Bogotá y Acacías, con miras a que revisaran la solicitud y profirieran una decisión de fondo, teniendo en cuenta que no fue ante ese juzgado que se constituyó la caución ni el que decretó la extinción de la sanción, siendo el juzgado de ejecución de penas el encargado de su...

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