SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102123 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102123 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102123
Número de sentenciaSTP175-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Enero 2019

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP175-2019

Radicación n.° 102123

Acta 07

B.D.C., enero diecisiete (17) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante Y.A.S.C. contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2015, confirmada por el Tribunal Superior de San Gil (Santander), lo condenó a la pena principal de 19 años de prisión y al pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, por hechos ocurridos en los años 2003 y 2004.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), a través de auto del 11 de marzo de 2014, le concedió la libertad condicional por un período de prueba de 90 meses y 8 días.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 12 de octubre de 2016, lo requirió para que, en el término previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, presentara las explicaciones pertinentes respecto a su incumplimiento de la obligación del pago de los perjuicios.

El mencionado despacho, mediante auto del 10 de febrero de 2017, le revocó la libertad condicional, por encontrar que no ha pagado los perjuicios a los que fue condenado.

El día 30 de octubre de 2017, le solicitó al mencionado despacho que se le otorgara nuevamente la libertad condicional. Empero, a través de auto del 21 de diciembre de 2017, se le negó su solicitud.

Manifiesta que, debido a sus antecedentes, durante el tiempo en que estuvo en libertad no pudo acceder a un trabajo que le permitiera pagar los perjuicios; no se le notificaron las decisiones a su dirección en Acacías (Meta); el aportó las pruebas de su insolvencia económica y que la víctima desistió del cobro de los perjuicios.

En tal virtud pretende que se anulen los autos dictados los días 10 de febrero y 21 de diciembre de 2017, que se decrete la prescripción de la condena por perjuicios y se ordene su libertad inmediata”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 8 de noviembre de 2018[1] avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa.

2. El asistente jurídico del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, E.R.H.[2], en respuesta al requerimiento efectuado, informó que ese estrado judicial vigila la condena de 19 años de prisión impuesta al accionante, por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600), en sentencia del 12 de septiembre de 2005, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante providencia del 17 de enero de 2007.

3. Refirió que el Juzgado 2º homólogo de Acacías (Meta), le otorgó al sentenciado la libertad condicional; sin embargo, el despacho accionado, con proveído del 10 de febrero de 2017, previos los requerimiento necesarios de acuerdo con lo prescrito en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, revocó el beneficio por cuanto el penado no acreditó el pago de perjuicios morales a la víctima, decisión que no fue objeto de recursos.

4. Sostuvo que tampoco fue recurrido el auto de fecha 21 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó una solicitud de libertad condicional elevada por el actor, con lo cual resulta evidente que lo pretendido por éste es revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer en su debido momento.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 16 de noviembre de 2018[3], negó el amparo deprecado por Y.A.S.C., tras determinar que “contra las providencias mediante las cuales se le revocó y negó al condenado la libertad condicional, al tenor de los artículos 189 y 191 de la Ley 600 de 2000, eran procedentes los recursos de reposición y apelación, sin que aquel haya interpuesto ninguno de tales medio de impugnación, razón suficiente para negar la acción de tutela”.

IMPUGNACIÓN

El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al accionante Y.A.S.C., mediante acta del 20 de noviembre de 2018[4], quien, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, recurrió la decisión[5]. Como consecuencia de lo anterior, la alzada fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con auto del 27 de noviembre siguiente[6], tras establecer que fue presentada en término; las diligencias fueron remitidas a esta Corporación con oficio 7103 de la misma fecha[7].

Señaló el impugnante que nunca fue notificado del auto calendado 10 de febrero de 2017, razón por la cual no pudo ejercer los recursos de ley y se vio obligado a acudir a la acción de tutela.

Afirmó que la revocatoria de su libertad condicional por el no pago de los perjuicios a la víctima, vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la Constitución Política garantiza que no habrá cárcel por deudas civiles.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a explicarse:

4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).

4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a revocar unas...

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