SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65869 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65869 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4294-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65869
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4294-2019

Radicación n.° 65869

Acta 35

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 9 de septiembre de 2013, en el proceso que en su contra adelantó A.I.P.P..

I. ANTECEDENTES

Ana Isabel Pachón Pinilla, demandó a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar COLSUBSIDIO, (f.° 2 a 11, cuaderno de instancias), y solicitó que se declarara, que «la muerte del señor J.M.A.L.R., habilitó el derecho pensional y subsumió el requisito de la edad», así mismo, que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente «generada por la pensión sanción reconocida a el (sic) señor J.M.A.L.R. (Q.E.P.D) y la muerte de este».

Como consecuencia, solicitó se condenara a la convocada a juicio a: reconocer y pagarle el 100% de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, desde el 17 de septiembre de 2001, el retroactivo causado desde la misma fecha, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: J.M.A.L.R. nació el 26 de septiembre de 1947, trabajó para la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO, y, producto de tal vínculo la referida entidad fue condenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en sentencia ejecutoriada a pagarle pensión sanción una vez cumpliera la edad legalmente prevista.

Afirmó que contrajo matrimonio por el rito católico, con L.R. el 9 de noviembre de 1974 y, convivió con él de manera ininterrumpida, sin que jamás se hubieran separado, hasta su deceso acaecido el 17 de septiembre del 2001, antes de cumplir la edad que haría exigible el pago de la prestación, pero, cuando ya se encontraba causado el derecho a la pensión sanción.

Informó que en su condición de cónyuge supérstite, el 29 de agosto de 2011 solicitó a la aquí demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada el 14 de marzo de 2012, con el argumento de que, «al haber fallecido el pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, la prestación se rige por dicha normatividad».

Para concluir afirmó, que la citada Caja nunca se subrogó en el pago de la pensión con el ISS, y que, tampoco se encontraba cotizando al ISS al momento del deceso de su cónyuge.

La Caja Colombiana de Subsidio Familiar - COLSUBSIDIO, al dar respuesta a la demanda (f.° 53 a 58, del cuaderno de instancias), se opuso íntegramente a las pretensiones.

De los hechos aceptó: el vínculo laboral con J.M.A.L.R., el fallo condenatorio ejecutoriado, que le impuso el pago de la pensión sanción, que esta prestación estaba condicionada al cumplimiento de la edad, la solicitud elevada por la demandante en calidad de cónyuge supérstite, su respuesta negativa y la ausencia de subrogación del riesgo al ISS.

Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción, y las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, ausencia de la obligación en la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 22 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de julio de 2013 (CD a f.° 119, del cuaderno de instancias), en el que decidió:

PRIMERO.- RECONOCER a la señora A.I.P.P. el derecho a sustituir pensionalmente al causante J.M.A.L.R., en su calidad de cónyuge supérstite a partir del 17 de septiembre de 2001, en cuantía mensual de ($2.624.705.oo) PESOS MCTE equivalente al 100% de la mesada pensional reconocida por el causante debidamente actualizada.

SEGUNDO.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales reconocidas a favor de la demandante A.I.P.P. que se causaron el entre el 17 de septiembre de 2001 y el 28 de agosto de 2008.

TERCERO.- CONDENAR a la entidad demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO al reconocimiento y pago a favor de la señora A.I.P.P. en su calidad de cónyuge supérstite, de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 29 de agosto de 2008, con sus respectivos reajustes de ley.

CUARTO.- CONDENAR a la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO, a reconocer y pagar a favor de la señor (…) la tasa máxima de interés moratorio vigente sobre el importe de las mesadas pensionales atrasadas y no pagadas a partir del sexto día hábil siguiente a la ejecutoria de la presente providencia y hasta cuando se verifique su pago total.

QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría.

Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 9 de septiembre de 2013 (CD a f.° 129, del cuaderno de instancias), adicionado en providencia de 11 del mismo mes y año, en las que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 04 de julio de 2013, por el Juzgado Veintidós Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COLSUBSIDIO – del pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme a las razones en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COLSUBSIDIO – a pagar a la demandante las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del 29 de agosto de 2008 debidamente indexadas a la fecha en que se efectúe el pago, con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando la fórmula índice final correspondiente a la fecha en que se efectúe el pago, sobre el índice inicial correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia […]

CUARTO: COSTAS. Sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que COLSUBSIDIO solicitó se revocara la sentencia, por cuanto J.M.A.L.R. falleció antes de cumplir de la edad, de acuerdo a lo dispuesto en el fallo que le había reconocido el derecho a la pensión sanción, por ende, «no alcanzando a cumplir la calidad de pensionado (…) mal puede afirmarse que los beneficios pensionales, hubiesen sido subrogados o adquiridos por la demandante», y que, de confirmarse la decisión, debía revocarse la condena por intereses moratorios.

Adujo que la demandante solicitó que se condenara a los intereses moratorios, a partir de diciembre de 2011.

Teniendo en cuenta lo argumentado en los respectivos recursos de apelación, comenzó por analizar el de COLSUBSIDIO, con observancia de lo previsto en el artículo 66A del CPTSS.

Dijo que no era materia de discusión, que: la «Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de septiembre de 1987, condenó a la caja de compensación familiar COLSUBSIDIO, a pagar al señor J.M.A.L.R., la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que acredite la edad exigida por la ley», y que tampoco se cuestionaba, que el mencionado señor falleció el 17 de septiembre de 2001, data para la cual aún no había cumplido la edad, y solamente acreditaba 53 años, de acuerdo con lo obrante a folios 59 y 60.

Explicó que el reiterado criterio jurisprudencial, establecía que para efectos de la pensión sanción, la edad es apenas un requisito de exigibilidad, mas no de causación del derecho, por cuanto la prestación se consolidaba con el cumplimiento de dos requisitos, que eran, el tiempo de servicio y el despido sin justa causa.

Para fundar la anterior afirmación, citó tres sentencias de esta Corporación, y agregó, que la sociedad apelante había argumentado con apoyo en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que la prestación objeto de debate, solamente se causaba cuando el trabajador cumplía la edad requerida por la ley, pero reiteró que ello no era acertado, toda vez, que «tratándose de la pensión sanción de jubilación el derecho a la misma se causa desde el momento en el que se produce el despido injusto del trabajador con 10 o más años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR