SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59627 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59627 del 23-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2901-2019
Número de expediente59627
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2901-2019

Radicación n.° 59627

Acta 24

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, adicionada el 2 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió MIGUEL VICENTE PANSSA CONSUEGRA.

  1. ANTECEDENTES

El señor M.V.P.C. demandó a Electricaribe S.A. E.S.P. para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral del 17 de octubre de 1985 al 30 de noviembre de 2007, sin solución de continuidad, y que se ordenara en su favor el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses, el de las primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad y de navidad, y el de «la mesada pensional»; el pago de la prima proporcional de antigüedad en el interregno indicado, la indemnización por despido injusto y «los salarios moratorios».

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada del 17 de octubre de 1985 al 30 de noviembre de 2007, a través de contrato de trabajo a término indefinido; que hace parte del convenio de sustitución de empleadores suscrito el 16 de agosto de 1998 con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual en su artículo 106, parágrafo 2, disponía que debía mediar solicitud del trabajador en torno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el 105 idem; que la entidad le concedió esa prestación unilateralmente por haber reunidos los requisitos contenidos en la ley, la convención y los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006; que lo despidió de manera intempestiva, ilegal e injusta y; que es acreedor de la indemnización contemplada en la cláusula109 convencional.

Indicó que devengaba un salario promedio mensual de $1.985.098; que le pagaron incompletas sus prestaciones sociales al no incluirse factores salariales «[…] tales como transporte intermunicipal» establecido en el artículo 49 y siguientes de la convención, «[…] un promedio mensual de $68.688», las horas recreacionales, el descuento del 85% de energía, el valor del auxilio de alimentación equivalente a $3500 diarios y «[…] demás recargos como horas extras, turnos, etc.». Por último, dijo que no le cancelaron la prima proporcional de antigüedad.

La pasiva se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, precisó que el contrato de trabajo se firmó en 1998 en virtud del citado convenio de sustitución patronal. Señaló que el reconocimiento de la pensión es un modo legal de terminación contractual, «[…] hecho que se presenta cuando el trabajador, por razones de edad, no pueda continuar prestando sus servicios», y que, si bien, la convención establece requisitos para solicitarla, lo cual implica una renuncia, ello no le negaba la potestad de otorgarla de manera unilateral, y que pagó las acreencias laborales con base en todos los factores salariales legales y convencionales, según lo pactado en la cláusula décimo tercera de la convención, y porque el auxilio de transporte intermunicipal solo reemplaza el de transporte legal cuando el trabajador devenga menos de dos SMLMV, en concordancia con lo señalado en la Ley 1° del 1963, que no es el caso, además de que el artículo 128 del CST también le resta ese carácter.

Presentó las excepciones de fondo que llamó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 22 de septiembre de 2009, tras declarar no probadas las excepciones, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] al pago del reajuste de las prestaciones sociales del demandante por la no inclusión del auxilio de transporte intermunicipal como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas, en los siguientes términos:

Cesantía: $1.238.778,00

Interés de cesantías: $136.265

Prima de servicios: $4.666

Vacaciones: $6.844

Para un total de $1.395.885 […]

TERCERO: CONDENAR a la demandada […] a reajustar las mesadas pensionales […] en la suma de $588.371 mensuales, desde el 8 de noviembre de 2007, fecha en la que se le concedió la pensión de jubilación, hasta cuando se haga efectiva la obligación, aclarando que dichas mesadas en adelante deberán ser canceladas en un monto de $1.530.821, según lo anotado en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR a la demandada […] al pago de la indemnización por despido injusto al demandante […], correspondiente a la suma de $74.772.024.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, adicionada el 2 de agosto de 2012, confirmó la de primer nivel.

En lo que interesa al recurso de casación, al resolver la alzada de la pasiva, el Tribunal estableció como punto a resolver, si el reconocimiento pensional era justa causa de despido. Al respecto, señaló que no desconocía que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al modificar el 33 de la Ley 100 de 1993, amplió el elenco de causales que autorizan al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual, advirtió, «[…] se reduce al campo netamente legal».

Agregó que, conforme con la literalidad de los preceptos, podría pensarse que daban vía libre para que con el simple reconocimiento de la pensión quedaba habilitado el empleador para desvincular al trabajador, lo cierto era que las altas cortes «[…] le salen al paso a dicha interpretación, al entender que ello solo era posible si y solo si previamente se le consultara al trabajador si era su interés continuar o no laborando», lo cual guarda sentido con la ley de seguridad social precitada, que «[…] le otorga la posibilidad al trabajador de continuar laborando a efectos de elevar o mejorar el monto pensional», según la doctrina de esta Corte plasmada en la sentencia CSJ SL118332 (sic), 8 oct. 1999, y lo ratificó la Corte Constitucional en decisión CC C-1443-00.

Luego indicó, que:

[…] la causal invocada por la empresa –reconocimiento de la pensión convencional– pierde oficio, pues en estas circunstancias, debe estarse a la convención para efectos de proceder a su reconocimiento, en este caso, debe mediar la solicitud del trabajador y desde luego que en él se conjuguen los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el acuerdo colectivo, sin que sea posible acudir a normas o disposiciones legales.

Anotó que este criterio se acompasa con el que de forma reiterada ha expuesto esta Sala, en concreto la sentencia CSJ SL, 19 may. 1988, en el sentido de que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no constituye justo motivo de despido, por no estar comprendidas entre las causales que lo permiten, a más de que tampoco implica que esté renunciando a la indemnización legal que corresponde, ni hace presumir una especie de transacción tácita, según lo advirtió de la sentencia CSJ SL, 1° abr. 1987.

Manifestó que el parágrafo 106 de la compilación de acuerdos convencionales 1998-1999, aportado con las formalidades legales del artículo 469 del CST, «[…] privilegia de manera expresa, la voluntad del trabajador para tomar o hacer uso del derecho convencional, en cuyo caso se entiende con la sola solicitud que hace al empleador para disfrutar de su pensión, lleva implícito su deseo de desvincularse», y luego añadió:

[…] no es de recibo las argumentaciones del apelante en el sentido que la pensión pactada en la convención colectiva es un derecho de las partes por activa o pasiva, es decir del trabajador solicitarla cuando cumpla los requisitos exigidos, como derecho de la empresa de concederlo cuando considere que es tiempo que el trabajador salga a disfrutar de ella, pues confunde dos conceptos correlativos, como es el derecho y el deber.

En efecto el derecho en este caso es la potestad del trabajador de demandar su reconocimiento por haber reunido las exigencias mínimas para ello, para entrar posteriormente en el disfrute y el deber del empleador de concederla cuando ello le ha sido acreditado. Pero de ahí a sostener que es un derecho del empleador de desvincular al trabajador cuando considere que es tiempo que el trabajador salga a disfrutar de ella, es dejar en manos del empleador y a su exclusivo arbitrio la potestad de mantener o no vigente el vínculo, según su conveniencia, lo que desde luego resulta inaceptable.

Y es que, en todo caso, ante la merma de la capacidad laboral, la misma ley tiene prevista unos procedimientos y otras causales de las cuales se pueda valer para cancelar válidamente el mismo.

Frente al carácter de salario del auxilio de transporte intermunicipal, consideró suficiente transcribir la sentencia CSJ SL35493, 8 feb. 2011, que le otorgó esa esencia.

Finalmente, resolvió la alzada de la activa y consideró que en la negativa del carácter salarial de ese rubro la entidad actuó de buena fe, y luego, en la adición indicada, absolvió de la indexación, por falta de sustentación del recurrente.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer nivel, y en instancia los revoque y absuelva de lo pretendido.

Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. Se...

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