SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67474 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67474 del 05-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67474
Número de sentenciaSL4906-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4906-2019

Radicación n.° 67474

Acta 39

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXANDER ARIAS PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S. A.-

I. ANTECEDENTES

ALEXANDER ARIAS PADILLA llamó a juicio a AEROVÍAS NACIONALES DEL CONTINENTE AMERICANO -AVIANCA S. A.-, con el fin de que se declarara que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 3 de abril de 1996. En consecuencia, que se condenara a la accionada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando hasta el 2 de agosto de 2005, día en que fue despedido, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración; al pago de los salarios, de las primas legales, extralegales y de jefe de cabina, de los lustros, de las vacaciones, de los subsidios de educación, transporte, alimentación y familiar, de los tiquetes, de los viáticos y de la totalidad de las cuotas a COLFONDOS y COLSANITAS por cobertura de pensión y salud, junto con sus respectivos incrementos, desde la fecha del despido hasta cuando se efectuara su reintegro; la cancelación de las indemnizaciones correspondientes a los conceptos de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y materiales, ocasionados por el despido unilateral, indexadas y reajustadas según el IPC y; costas.

Subsidiariamente, a las peticiones principales segunda, tercera y cuarta, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, incrementada según el IPC, desde la calenda en que fue despedido hasta su cancelación indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 3 de abril de 1996 hasta el 2 de agosto de 2005, es decir, 9 años, 5 meses y 19 días, desempeñándose de manera permanente y continua como auxiliar de vuelo; que dicho contrato se prorrogó indefinidamente y hubo una adición al mismo, el 20 de agosto de 1997; que pese a que desarrollaba las mismas labores que los demás auxiliares de vuelo, estos se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se afilió a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-, la cual funcionaba dentro de la demandada, beneficiándose de las CCT suscritas, como la del 4 de octubre de 2002, cuya cláusula 7° estipulaba: «Estabilidad. La empresa no dará por terminado los contratos de trabajo sin justa causa cuando el trabajador tenga 8 años o más de servicios continuos. Caso contrario se dará aplicación al numeral quinto (5°) del Artículo 8° del Decreto 2351/65», sin establecer excepción alguna; que el 29 de junio de 2005 ACAV presentó a la accionada, denuncia parcial de la CCT precitada, debido a lo cual, el 26 de julio de 2005, se inició un conflicto colectivo de trabajo, que culminó el 25 de agosto siguiente con la firma del acuerdo final de modificación convencional, correspondiente al período del 1° de julio de tal año al 30 de junio de 2010, ocasionando la terminación de su contrato de trabajo, como se desprende de la comunicación del 25 de junio de la misma anualidad, que le fue entregada el 23 del mismo mes y año.

Agregó, que para la calenda en que se efectuó el despido, se encontraba a paz y salvo con ACAV; que cumplió fielmente sus obligaciones como trabajador, por lo que en diversas actuaciones disciplinarias fue exonerado a causa de su excelente comportamiento; que al momento del despido se desempeñaba como auxiliar de vuelo -jefe de cabina nacional en la división de auxiliares de vuelo-, devengando la suma mensual de $1.717.465, incrementada en otros conceptos; que su cargo y funciones no habían dejado de existir y que su despido unilateral, le ocasionó perjuicios morales y materiales, ya que atentó contra la congrua subsistencia de su familia, tuvo que suspender sus estudios e incumplió sus obligaciones comerciales (f.° 1 a 4 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 1 a 13 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 3 de abril de 1996, que la vinculación inicial fue de 4 meses y el cargo desempeñado por el actor, el cual aún existía.

Manifestó, que el contrato no se prorrogó indefinidamente y se mantuvo vigente a término fijo inferior a un año, durante el primer espacio de tiempo y las tres prorrogas posibles, pero posteriormente, por disposición legal, se convirtió en uno de término fijo de un año, el cual se renovó de manera sucesiva, de conformidad con la ley, hasta el 2 de agosto de 2005; que la adición realizada al precitado contrato, se refirió únicamente a la incorporación de condiciones disciplinarias y calificación de faltas graves; que dentro de la entidad no funcionaba ninguna organización sindical; que reposaban en la hoja de vida del demandante, documentos que acreditaban que era beneficiario de acuerdos extralegales, como el estatuto del no sindicalizado y el pacto colectivo de trabajo vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, que lo excluían de la posibilidad de beneficiarse de CCT alguna y por lo cual la compañía no le canceló cuota alguna al referido sindicato; que la cláusula 7° de la CCT de 2002, no le era aplicable al actor, por cuanto regulaba contrataciones a término indefinido, las que gozaban del principio de estabilidad, no obstante, dejó de tener vigencia para todos los trabajadores no amparados por ella a 31 de diciembre de 1990, debido a la derogatoria expresa que realizó la Ley 50 de 1990; que el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo fijo pactado, con preaviso legal; que el último cargo desempeñado por el actor, fue el de auxiliar de vuelo nacional – supervisor en la sección de auxiliares de vuelo nacional y que no tenía información respecto del salario devengado por el mismo.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación (f.° 132 a 146 del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 188 a 212 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Mediante auto del 26 de julio de 2007 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso la acumulación del proceso laboral que cursaba en el Juzgado Cuarto Laboral del mismo circuito, dentro del cual se tramitaban las mismas pretensiones entre las mismas partes (f.° 169 a 170 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 (f.° 356 a 363 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 31 de enero de 2014 (f.° 12 a 19 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si al actor le asistía derecho a la indemnización tarifada en el artículo 64 del CST, debidamente indexada y, para resolverlo, debía previamente indagar bajo qué tipo de contrato de trabajo se desarrolló la relación laboral, teniendo en cuenta la continuidad y naturaleza del servicio prestado.

Puntualizó, que en virtud del artículo 60 del CPTSS, y del análisis del material probatorio arrimado al paginario, encontró que a las partes las unió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual en su momento inicial se pactó a 4 meses, desde el 3 de abril de 1996, según daban cuenta las documentales obrantes a folios 22 a 24 del expediente, que se prorrogó, a partir del 4 de agosto de 1996, por tres ocasiones, en el mismo término inicial pactado, según lo aceptó la demandada en la contestación del primer hecho de la demanda, con lo que la tercera prórroga se cumplió el 3 de agosto de 1997 y, a partir del 4 de agosto de la misma anualidad, mutó a un año y de esta manera se prorrogó sucesivamente, según las voces del artículo 46 del CST.

Señaló, que a folio 36 ibídem, obraba una carta de fecha 25 de junio de 2005, en la que la accionada le comunicaba al actor su intención de no prorrogar el contrato de trabajo y con ello darlo por terminado, a partir del 2 de agosto de 2005, de la que se...

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