SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 52001-22-13-000-2019-00046-01 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029887

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 52001-22-13-000-2019-00046-01 del 19-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente52001-22-13-000-2019-00046-01
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7991-2019




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7991-2019

Radicación n.° 52001-22-13-000-2019-00046-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C. diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2019, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la salvaguarda promovida por Jorge Eliécer Eraso Paz al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio declarativo nº 2017-00121, incoado por el aquí gestor contra D.C.U.A..


  1. ANTECEDENTES


1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “tutela jurídica efectiva”, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:


Dora Cristina Urdanivia Alviz, con dinero de su pecunio, adquirió un vehículo de carga, y lo entregó para su administración a Jorge Eliécer Eraso Paz, “(…) a través de un pacto de voluntades (…), a fin de que con las ganancias generadas con los fletes, pagara los suministros de reparación, que el rodante llegare a necesitar.


En desarrollo de ese convenio, el promotor, debió cubrir unos gastos imperiosos para el automotor, los cuales ascendieron a $34.850.000; no obstante, dicho bien no produjo algún tipo de fruto para sufragarlos.


Lo anterior, motivó el impulso del asunto cuestionado, donde se solicitó principalmente, declarar “(…) que entre el camión (…) de propiedad de la demandada, y los repuestos mecánicos incorporados al mismo [por el tutelante] operó el fenómeno de la accesión por adjunción (…)”, en consecuencia, pidió, el rembolso de la suma antes anotada.


Como pretensión subsidiaria, suplicó reconocer, la existencia de un contrato de mandato, entre el 1º de febrero de 2012 y el 26 de septiembre del año 2015, cuyo objeto fue la gestión del referido activo.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal, el 7 de noviembre de 2018, denegó los pedimentos del libelo, determinación ratificada por la célula judicial del circuito, el 20 de marzo de 2019.


El promotor alega que los despachos de instancia, “desconocieron” las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, (i) el interrogatorio de parte de la demandada, donde ésta “reconoció unas facturas”, (ii) el juramento estimatorio; y (iii) los demás elementos que respaldaban con suficiencia, la existencia y características de un contrato del mandato.


3. Exige, en concreto, dejar sin efecto el proveído atacado de 20 de marzo de 2019, y en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento accediendo a sus aspiraciones.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La juez del circuito convocada, solicitó desestimar el ruego, por no concurrir en él, los presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales (fol. 689).


2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal, defendió su proceder y remitió el expediente contentivo del pleito reprochado (fol. 685).




    1. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda, tras considerar acertados los razonamientos del estrado encartado, quien no halló acreditados los presupuestos necesarios para la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y con apoyo en la jurisprudencia y la doctrina (fls. 691-697).


    1. La impugnación


La promovió el gestor, insistiendo en sus inconformidades y manifestando que el fallador de segundo grado desconoció el precedente relativo al juramento estimatorio y a la existencia del contrato de mandato (fls. 705-709).


2. CONSIDERACIONES


1. El problema jurídico planteado en la queja constitucional, consiste en establecer si con la decisión de 20 de marzo de 2019, a través de la cual el juzgador del circuito accionado confirmó la determinación del a quo, de 7 de noviembre de 2018, nugatoria de las suplicas del aquí actor, al interior del aludido juicio declarativo, se incurrió en defecto fáctico por ausencia de valoración de los medios probatorios aportados al proceso, que daban cuenta, según el censor de la existencia del “fenómeno de la accesión por adjunción” y de un contrato de mandato.


2. D., ha de precisarse que el análisis de la...

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