SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00754-00 del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00754-00 del 07-11-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15224-2019
Fecha07 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002019-00754-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC15224-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00754-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la salvaguarda de Martín Emilio Carvajal Carvajal contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Nacional de Ética Médica, la Superintendencia Nacional de Salud, La Aseguradora de Riesgos Laborales (Seguros La Equidad ARL), El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, extensiva a la Clínica Foscal de B..

ANTECEDENTES

1. De la narración factual se extrae que lo perseguido por el actor es la defensa del derecho de petición y otras prebendas, presuntamente infringidas por los querellados y, en consecuencia, se le ordene a Seguros La Equidad ARL, en coordinación con la Clínica Foscal de B., autorizar y programar las intervenciones quirúrgicas que requiere (cirugía de estrabismos y de implantes a nivel de 46 y 36 de regeneración ósea, así como los procedimientos médicos odontológicos que necesita» y otra serie de procedimientos (citas médicas de psicología, optometría, oculoplastica, endodoncia, odontología especializada y ortopedia de mano, citas médicas de oftalmología y neurología, cardiología, urología, resonancia magnética de articulación temporomandibular ATM bilateral y de cráneo simple y contrastada), así como suministrarle los medicamentos formulados por los galenos.

Exigió también el cambio «inmediato, del Dr. C.E.M.R., profesional de Rehabilitación oral por el Dr. G.S., especialista en cirugía Maxilofacial»; y sancionar ejemplarmente al Superintendente de Salud, al Defensor del Pueblo, a Seguros Equidad ARL, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta por quebrantarle el derecho de petición y debido proceso».

2. En sustento adveró, en síntesis, que durante el tiempo en que ha estado vinculado a L.M.S., ha sufrido tres (3) sucesos dañinos, y frente al primero, ocurrido el 20 de mayo de 2015, existe pronunciamiento tuitivo (2015-00384) en el que se dispuso brindarle toda la atención y ayuda que necesita, pero no le ha sido otorgada.

Agregó que entabló una segunda queja superlativa (2019-00174) y consiguió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander exhortara a la Defensoría del Pueblo a acompañarlo en las gestiones que pudiera ejercer a fin de lograr la materialización del desenlace del expediente nº 2015-00384 (4 jun. 2019), por lo que el 12 de septiembre de 2019 acudió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y a la Defensoría del Pueblo en aras de que se refirieran sobre los diversos procedimientos pendientes, y lo propio hizo el 30 de septiembre de 2019 frente a Seguros la Equidad ARL, el Tribunal Nacional de Ética Médica y la Superintendencia Nacional de Salud, y frente a esta última lo reitero tiempo después (21 may. 2019) pero no ha tenido noticia de lo sucedido con sus exacciones.

Destacó que el 13 de noviembre de 2018 se le mandó cirugía de implantes a nivel 36 y 46, y el 20 de noviembre de 2018 una de estrabismos, sin que haya sido practicada, pese a que es necesaria a causa del «accidente de trabajo» de 2015, además que el 30 de septiembre de 2019 instó a Seguros la Equidad ARL el cambio de especialista a fin de ser atendido por un cirujano maxilofacial, y no logró nada.

Por último, contó que en septiembre de 2019 fue nuevamente valorado por el accidente de trabajo acaecido en 2015 y se le dio incapacidad de quince (15) días, al paso que le fueron prescritos otros estudios (oftalmología y neurología, cardiología, psicología, optometría, endodoncia y odontología especializada), así como la entrega de «medicamentos» (gotas humylub y pregabalina capsulas 25 Mg), pero nada ha recibido.

3. El Consejo Superior de la Judicatura y el Seccional de Cúcuta sostuvieron que carecen de legitimación al no tener ninguna relación con lo relatado por el ciudadano (folios 104 a 105 y 108 y vto., exp.).

La Superintendencia Nacional de Salud adujo que hay «hecho superado» porque atendió el planteamiento del detractor (folios 133 a 134 exp.)

El Tribunal Nacional de Ética Médica Medica adujo no conocer los hechos sobre los que versa la reyerta (folios 177 a 179, exp.).

Coomeva EPS instó declarar improcedente el resguardo (folios 182 a 184, exp.).

Cuando se elaboró el proyecto que se llevó a Sala no había más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. En este episodio, desde el preludio se otea que el pedimento tiene vocación de prosperidad, pero solamente en lo concerniente al «derecho de petición», porque no se comprobó que la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia Nacional de Salud hayan contestado las requisitorias que M.E. desplegó ante cada una de ellas, pues aunque esta última allegó piezas tendientes a hacer ver lo contrario, lo cierto es que no dio cuenta de haber enterado de ello al interesado, ya que no justificó tal carga.

Ello evidencia claramente una conculcación de la susodicha garantía, toda vez que se han excedido los términos de la Ley 1755 de 2015 para atender esos «requerimientos» sin que así haya ocurrido, dado que nada se salió a relucir sobre ese particular.

En esa perspectiva, y en aplicación del precepto 23 de la Carta Política, se les intimará para que en un plazo perentorio, absuelvan de fondo y en forma clara, breve y congruente cada solicitud.

Frente a las demás entidades, valga decir, el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Nacional de Ética Médica, la Aseguradora de Riesgos Laborales (Seguros La Equidad ARL), El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y la Clínica Foscal de Bucaramanga, no se emitirá ninguna pauta, toda vez que el gestor no respaldó su postulación, pues no demostró haberse dirigido a ellas, tanto así que los escritos que acompañó al libelo únicamente contienen súplicas que, según consta, fueron radicadas ante la Superintendencia Nacional de Salud y la Defensoría del Pueblo.

Precisamente, en CSJ STC11534-2019, al analizar un caso similar, esta Sala enfatizó que

(…) no es factible requerir «al Consejo Seccional de la Judicatura» para que le entregue a C.M. la respuesta que dio a la misiva de 11 de junio de 2019, puesto que ésta no exhibió soporte para hacer ver que presentó tal «petición» a la «entidad» de la que espera contestación y tampoco allegó prueba para afianzar su dicho, lo que significa que su empeño trasegó huérfano de sustento.

En esa ocasión se trajo a colación lo dicho en STC 18302-2017, relativo a que «En el caso objeto de estudio, desde ya ha de advertirse la prosperidad de la impugnación formulada, toda vez que, tal como se estableció en primera instancia, en el caso el actor no acreditó que la petición a la que hace referencia fue radicada en las dependencias de la Agencia accionada».

Y adicionalmente, se aludió que «(…) En caso de que dicha carga probatoria no se satisfaga, cada una de las partes deberá someterse, en principio, a las consecuencias que dicha situación acarrea, en el primer caso, la negativa de las pretensiones, y en el segundo, la orden de protección constitucional en su contra (….)»

2. El auxilio resulta inviable de cara a las otras prerrogativas materia de resguardo (vida, salud digna, entre otras), en concreto, porque está ausente el requisito de subsidiaridad consagrado en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del precepto 6 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que el promotor cuenta con un remedio idóneo para canalizar los reproches aquí blandidos (incidente de desacato).

Ello debido a que la aspiración de M.E. se circunscribe a hacer cumplir una «tutela» zanjada a su favor en otro escenario constitucional, en rigor, porque estima que los organismos obligados a atenderla han resignado tal deber lo que, según comenta, le ha irrogado diversos perjuicios,...

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