SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74534 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842029962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74534 del 21-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Enero 2020
Número de expediente74534
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL001-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL001-2020

Radicación n.° 74534

Acta 001

Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUADALUPE DEL CARMEN RUÍZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La señora Guadalupe del Carmen Ruíz Rodríguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 26 de junio de 2009, más la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que nació el 25 de junio de 1954, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009 y es beneficiaria del régimen de transición; que cotizó con empleadores públicos y privados un total de 1068 semanas para los riesgos de IVM; que mediante la Resolución n.° GNR 231515 de 2013 la demandada le negó la pensión de vejez por no cumplir con el requisito mínimo de semanas; que el acto en mención fue confirmado con la Resolución VPB 2787 de 2014; que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación solicitada en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma data.

Al responder la demanda Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y admitió el contenido de las resoluciones atrás mencionadas.

Señaló que, en el reporte de semanas cotizadas por la demandante, no figuran los periodos de mayo de 2005 a julio de 2006, y de octubre a diciembre del 2013, porque para su inclusión debía probarse la vinculación laboral en esos interregnos.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 22 de junio de 2015, decidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de enero de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas adicionales y la indexación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, revocó lo decidido por el a quo mediante la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, y en su lugar decidió:

PRIMERO: REVOCAR en su totalidad la Sentencia del 22 de junio de 2015 proferida por el Juzgado primero del Circuito de Pasto, para en su lugar DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PRETENSIÓN ANTES DE TIEMPO en relación con la pretensión del reconocimiento de la pensión de la pensión de vejez reclamada por la señora GUADALUPE DEL CARMEN RUIZ RODRÍGUEZ, de condiciones civiles acreditadas en juicio [...].

Estableció como problema jurídico, que:

En virtud de los argumentos expuestos por las partes, los reproches del recurrente y atendiendo que además se conoce la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta sala de decisión analizar los parámetros del régimen de transición, para luego descender al análisis del caso concreto, a fin de verificar si la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada y ordenada en primera instancia.

De cara a ello, explicó el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el del parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y de ellos concluyó:

Así, ha de recordarse que el régimen de transición aplicable a las personas que a 1 de abril de 1994 cumplían con alguno de los requisitos prescritos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que para efectos del requisito de tiempo pretendían acumular los años de servicios a empleadores públicos, con las cotizaciones al ISS, causadas por vinculación laboral de carácter privado, es la Ley 71 de 1988 [...].

Luego, advirtió que la edad de la demandante no era objeto de discusión, y realizó el siguiente análisis probatorio:

Se tiene que la parte accionante solicita se le otorgue pensión de vejez bajo el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que considera cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Entre folios 23 y 27 del expediente reposan certificaciones que dan cuenta de los servicios prestados por la señora Guadalupe Del Carmen Ruíz Rodríguez, en las que consta que trabajó para la Gobernación de Nariño, el Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito de Nariño, desde el 20 de enero de 1978 hasta el 31 de mayo de 1979, y desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el 1º de octubre de 1990.

Así mismo, la historia laboral de la citada da cuenta que trabajó para la industria Superlac Ltda., desde el 26 de mayo hasta el 18 de junio de 1980, para I.A.A. entre el 23 de mayo de 1988 al 1º de marzo de 1990, y para A.A.D. desde el 6 de marzo de 1990 al 4 de agosto de 1994, además realizó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR