SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73883 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73883 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3260-2019
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73883

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3260-2019

Radicación n.° 73883

Acta 28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2015, en el proceso que G.A.V.O. promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

GUILLERMO ALONSO VÉLEZ OSPINA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., con el fin de que fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de abril de 2009; y los intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de septiembre de 1964; que estaba afiliado y se encontraba cotizando a la AFP demandada; que padecía una patología denominada «SÍNDOROME VESTIBULO COCLEAR VS HIDROPS ENDOLIFANTICO DEL OIDO IZQUIERDO, sufriendo constantes mareos, problemas de visión, hinchazón de las manos, pito en los oídos, se va para los lados, no puede hablar bien, no puede dormir normalment[e], no puede caminar porque se cae, es dependiente para sus quehaceres diarios…»; que, con dictamen médico emitido por la Compañía Suramericana de Seguros, el 5 de octubre de 2009, se le había diagnosticado una pérdida de la capacidad laboral del 51.6%, con fecha de estructuración el 13 de abril de 2009; que, inconforme con la anterior determinación, fue calificado en segunda instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual, por dictamen del 16 de febrero de 2010, determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 63.3% con fecha de estructuración el 13 de abril de 2009; que el 4 de agosto de 2009 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez le fue negada, mediante oficio No. 2010-2347 del 8 de mayo de 2010, bajo el argumento de que, aunque cumplía con el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, como lo exigía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pues dentro de dicho lapso apenas había cotizado 43.57 semanas; que contaba con más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que, asimismo, tenía más de las 300 semanas cotizadas que exigía el Decreto 758 de 1990, lo que le daba derecho a la prestación, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el natalicio del demandante, su afiliación a esa AFP, las calificaciones de la pérdida de la capacidad laboral y la negativa en reconocer la pensión de invalidez. Lo demás dijo que no era cierto o que no era un hecho o que no le constaba.

Explicó que como el actor no reunía las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para tener derecho a la pensión deprecada, le reconoció la devolución de saldos, en cuantía de $14.000.485.

En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, devolución de saldos, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de junio de 2012, condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, a partir del 18 de enero de 2011, dada la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad a dicha fecha. De igual manera, condenó a la entidad a indexar las sumas adeudadas y la autorizó para deducir los $14.000.485 que le había pagado al demandante por concepto de devolución de saldos, así como para descontar el valor de los aportes con destino al sistema de salud y trasladarlos a la EPS correspondiente (C.D. fl. 113).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de octubre de 2015, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto al actor le asistía derecho a percibir 14 mesadas pensionales al año y en cuanto a que el descuento autorizado por $14.000.485, por concepto de devolución de saldos, no debía ser indexado. Asimismo, adicionó la sentencia del a quo en relación con la fórmula que debía utilizarse para indexar las sumas adeudadas al actor. Confirmó el fallo apelado en todo lo demás (C.D. fl. 118).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en el expediente obraba dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, donde se determinó que el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, con fecha de estructuración el 13 de abril de 2009, por causa de vértigo de origen central; que también militaba la respuesta dada por la demandada a la petición del actor, donde se le indicaba que contaba con un total de 307.71 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales solo 43.57 lo habían sido dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, por lo que se le negó la pensión de invalidez, pero se le reconoció la devolución de saldos; que la norma en principio aplicable, entonces, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que era la vigente cuando se estructuró el estado de invalidez del actor; que, en estas condiciones, era claro que el actor no cumplía con los requisitos exigidos por la aludida norma, ni por su parágrafo; que, sin embargo, esta Sala de Casación Laboral había aceptado aplicar, a casos como el presente, la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que, en este caso, el juez de primer grado había accedido a dar aplicación al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original; que el apoderado de la demandada aducía que para dar aplicación a la norma anterior al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, era necesario que el afiliado tuviera 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la entrada en vigencia de la citada ley 860 y, además, 26 semanas dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez; que, en sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, esta Sala de la Corte estableció tal parámetro, criterio que fue ratificado en sentencia SL2767-2015; que, en este caso, el demandante sí había cotizado 26 semanas entre el 13 de abril de 2008 y el 13 de abril de 2009, es decir, dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez; que, no obstante, no contaba con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Agregó el ad quem que a pesar de que el actor no cumplía las exigencias establecidas por la jurisprudencia referida, se debía tener en cuenta que sobre el tema había diversidad de criterios entre las altas cortes, pues la Corte Suprema sostenía que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era posible aplicar la norma inmediatamente anterior, mientras que la Corte Constitucional aceptaba acudir a una norma más antigua, tesis sostenida en las sentencias CC T-668-2011, CC T-298-2012, CC T – 553-2013 y CC T-953-2014, entre otras; que en la última de las sentencias mencionadas, la Corte Constitucional explicó que, en casos como el presente, se debían tener en cuenta las expectativas legítimas y la cantidad de cotizaciones efectuadas por el afiliado al sistema de pensiones; que bajo tal criterio era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a un caso en que la invalidez se estructuraba en vigencia de la Ley 860 de 2003, con la condición de que para el 1 de abril de 1994, el afiliado tuviera más de 300 semanas cotizadas; que por ello no se compartía el criterio expuesto por el a quo, ya que el hecho de que el solicitante se encontrara afiliado al RAIS, no impedía la aplicación de aquel acuerdo del ISS; que, sin embargo, el demandante no contaba con 300 semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de modo que no resultaba viable el reconocimiento de la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

Enseguida, explicó el colegiado que no necesariamente debía el juez someterse a las calificaciones que hicieran las partes, o a las normas que éstas invocaran, sino que su deber era auscultar la norma que fuera aplicable al caso, como se dijo, entre otras, en sentencia SL6297-2014; que, en sentencia CC C-968-2003, la Corte Constitucional explicó que era deber del juez velar por el respeto de los derechos fundamentales de las partes, así...

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