SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67740 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842030247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67740 del 28-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2024-2019
Número de expediente67740
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2024-2019

Radicación n.° 67740

Acta 16

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.M.H. contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., en el proceso que instauró él en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA.

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso de casación, M.A.M.H. demandó al Ministerio de Minas y Energías, la Fiduciaria La Previsora, y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A. E.S.P.), con el fin de que se les condenara a reconocerle una pensión de jubilación convencional a partir del mes de septiembre de 2010.

Como consecuencia de ello requirió cancelar debidamente indexada la primera mesada pensional, correspondiente a septiembre del 2010 por el valor de $4.040.786. Adicionalmente solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 23 de septiembre de 2010, los reajustes de las cuotas al ISS para la pensión de vejez y el auxilio de energía eléctrica en su residencia pactado en Convención Colectiva vigente.

Solicitó también el pago de la totalidad de los servicios de salud por cuenta de las entidades demandadas desde la misma fecha, incluyendo el reembolso de todos los gastos médicos y medicamentos de acuerdo con lo pactado en la Convención Colectiva de 1985, la Convención Colectiva de 1970 de Electromagdalena y el laudo arbitral de 1962 de la Compañía Colombiana de Electricidad vigentes en Electricaribe. En el mismo sentido, pretendió el reconocimiento de la pensión oficial por haber laborado por período superior a 20 años en la Electrificadora del M.S. y que le reconocieran el derecho a la sustitución pensional establecida en el pacto extralegal de 1985 de Electromagdalena, donde se pactó como beneficio convencional lo contenido en la Ley 4 de 1976.

Respaldó sus pretensiones en que se vinculó el 24 de enero de 1978 a E. a través de un contrato a término indefinido; que ocupó el cargo «Aprendiz SENA»; que debido a la sustitución patronal acordada entre Electromagdalena y Electricaribe, continuó ejerciendo sus labores en esta última a partir del 16 de agosto de 1998 en el cargo de «Jefe Departamento de Redes Urbanas en Santa Marta» y que fue despedido el 26 de enero de 2001 devengando como último salario la suma de $3.423.841 mensuales.

Resaltó que por haber cumplido los requisitos correspondientes a más de 20 años de servicios y 50 años de edad el día 23 de septiembre de 2010, tenía derecho a la pensión convencional. A su vez afirmó que las entidades oficiales que representaron al Gobierno Nacional, esto es, el Ministerio de Minas y Energías y la Fiduciaria La Previsora, entidad encargada de las reclamaciones ante la extinta Electromagdalena, al ser parte de la firma de la Convención Colectiva de 1987, debían cancelar, junto con las otras demandadas, el pago de dicha pensión.

Recordó que en la Convención Colectiva de Trabajo 1974 se estableció que «[…] la empresa concederá la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado que haya cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y a cualquier edad»; que este fue modificado por la Convención Colectiva de 1987, la cual, en la segunda parte de su cláusula duodécima establecía 20 años de servicios y 50 años de edad. Además, manifestó que en dichas Convenciones Colectivas de Trabajo no existía condicionamiento para conceder la pensión de jubilación convencional con respecto a la pensión de vejez que otorgaba el ISS (hoy Colpensiones), al cumplir con los requisitos para ello.

Manifestó que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 de Electromagdalena, se pactó como beneficio extralegal el reconocimiento de «todos los artículos» de la Ley 4 de 1976 para los pensionados de dicha empresa y que, en lo referente a la salud del pensionado y su grupo familiar, se estableció que «[…] es en igualdad de condiciones de los trabajadores en actividad y los trabajadores activos de Electricaribe no cancelan ningún valor por el riesgo en salud».

Agregó que Electricaribe en comunicación de fecha 14 de marzo de 2002 reconoció que tenía vigencia el artículo 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, en el que se estableció que se seguirían reconociendo los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976. Finalizó asegurando que según la resolución del Ministerio del Trabajo de fecha 27 de mayo de 1991 se acordó la fusión entre el sindicato base de Electromagdalena y el sindicato de industria de la electricidad en Colombia, quedando como sindicato único el Sindicato de la Industria de la Electricidad de Colombia «SINTRAELECOL».

Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral pero aclaró que el contrato inicial fue de aprendizaje y que el trabajador fue despedido con justa causa en la fecha dicha, percibiendo un salario básico mensual de $927.669. Adujo que el demandante no tenía derecho a lo pretendido pues estos se referían a disposiciones de la Convención que se encontraban derogadas y modificadas por normativas posteriores, como la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo de Cartagena Suscrito entre la Empresa y la Organización Sindical. Especialmente se refirió a que la afiliación y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales tenían como finalidad subrogar la obligación patronal, tal y como quedo previsto desde el año de 1946 a través de la Ley 90 de esa anualidad.

Señaló que la Convención no le era aplicable puesto que no era trabajador activo al momento en que afirmó haber cumplido la totalidad de los requisitos pensionales y que las disposiciones convencionales sólo eran aplicables, precisamente, a quienes se encontraban activos y cumplieran con los requisitos correspondientes. Adicionalmente, que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales durante el tiempo que laboró en Electromagdalena y luego en Electricaribe, por lo tanto, la pensión a que tenía derecho es la de vejez a cargo del Sistema de Seguridad Social.

Agregó que no era cierto que en el año 2010 se hubiera suscrito una Convención Colectiva y que las disposiciones vigentes, fuera de las legales, eran las consagradas en el «Acuerdo de Cartagena de Indias» de 2003.

En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

Por su parte, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, estableció que no existía causa ni razón legal para que se le obligara a reconocer la pensión convencional que reclamaba el demandante, pues tal como quedó consagrado en la demanda, el actor nunca fue trabajador de la entidad. Declaró que no le constaban el resto de hechos de la demanda, ya que se trataban de situaciones sobre las cuales no tenía conocimiento por no haber existido nunca una relación contractual entre las partes.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y falta de legitimación por pasiva.

Frente a la sociedad Fiduciaria La Previsora se tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, resolvió absolver al Ministerio de Minas y Energía de las pretensiones de la demanda.

A su turno, condenó a Electricaribe a reconocer y pagar al actor la pensión legal de jubilación a partir de septiembre 24 de 2010, por un valor de $3.423.842.02 mensual, con el retroactivo pensional correspondiente debido a que «[…] tiene los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención cuya clausula no fue derogada por convenciones colectivas posteriores». Es decir, 10 años de servicio al 1 de enero de 1987 y los 50 años de edad cumplidos el 23 de septiembre de 2010.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante providencia del 19 de diciembre de 2013, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a Electricaribe.

Para el Tribunal el problema jurídico surgió porque la entidad demandada consideró que:

[…] el señor M.M.M., a la fecha de la firma del Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003, tenía...

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