SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61024 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842030434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61024 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3696-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3696-2019

Radicación n.° 61024

Acta 30

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M.D.M. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso que le sigue a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

La señora A.M. de M. demandó a Cajanal para que se declare que el tiempo que sirvió el señor M.R.M.T. del 15 de marzo de 1972 al 29 de diciembre de 1973, cuando el país se hallaba en estado de sitio, debe computarse para efectos prestacionales como lo establece el «Decreto 1386 de 1974», por lo que aquel cumplió 20 años de aportes y, en consecuencia, la accionada debe pagarle una sustitución pensional y el retroactivo «[…] desde la fecha de adquisición del derecho».

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo casada con el señor M.T., de quien dependía económicamente y convivió de manera ininterrumpida hasta su muerte ocurrida el 2 de julio de 1991. Resaltó que el causante laboró del 17 de agosto de 1969 al 1º de septiembre de 1980, como Sargento Segundo del Ejército Nacional; que la Nación fue declarada en estado de sitio entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, de acuerdo con los Decretos 250 de 1971 y 2725 de 1973, período en el cual su esposo laboró desde el 15 de marzo de 1972, lo que fue tomado como tiempo doble por el Ministerio de Defensa Nacional para efectos prestacionales, en virtud de lo señalado en el «Decreto 1383 de 1974»; que el fallecido también trabajó 909 días para diversos empleadores del sector privado, y alcanzó 2177 días en la Registraduría Nacional del Estado Civil, para un total de 21 años de aportes. Destacó que el 10 de junio de 1996 pidió la sustitución pensional, que fue negada, así como la «[…] post-morten», mediante las Resoluciones n.º 036837 del 21 de septiembre de 1993, 014552 del 28 de diciembre de 1994 y 000103 del 19 de enero de 1996.

La demandada se opuso a lo pretendido, puesto que el señor M.T. se retiró del Ministerio de Defensa a partir del 1º de septiembre de 1980, para continuar laborando en la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual excluye el cómputo doble alegado y conlleva tenerlo como afiliado «[…] de la rama Central Ejecutiva, nunca militar, porque este personal tiene un régimen especial y está excluido del régimen especial de pensiones para el personal civil», y que el «Decreto 1386 de 1973» únicamente compromete a dicho ministerio.

En relación con los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y el periodo durante el cual fue declarado el estado de sitio, pero precisó que el causante solo laboró por 8 años, 9 meses y 16 días para el Ejército Nacional; negó el tiempo servido en el sector privado, pero admitió el de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que no le constaban los demás.

Presentó la excepción de prescripción de la acción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por fallo del 31 de marzo de 2011, leído el 27 de mayo siguiente por el Juzgado Segundo Laboral del mismo circuito, absolvió de lo pedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó, por sentencia del 14 de diciembre de 2012, la del a quo.

El Juez Plural verificó si se causó el derecho pensional conforme con lo establecido en la Ley 71 de 1988, por lo que reprodujo su artículo 7º, del que coligió que «[…] los empleados oficiales tendrán derecho […] siempre y cuando acrediten (i) 20 años de servicios sufragados en cualquier tiempo y (ii) haber cumplido 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer», con «[…] la posibilidad de tener en cuenta los aportes públicos o privados, siempre y cuando se sufragaran en una o varias entidades de previsión social».

Transcribió apartes de las sentencias de esta Corte, CSJ SL20206, 21 may. 2003 y CSJ SL25388, 22 mar. 2006, reiterada en decisión CSJ SL, 22 nov. 2007 –sin radicado–, y destacó que «[…] el tiempo de servicio del asegurado certificado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (f.º 13)», señalaba que el causante laboró como soldado, Cabo Segundo y Sargento Segundo, «[…] incluyendo tiempo doble», por 12 años, 5 meses y 1 días, por lo que concluyó que aquel prestó sus servicios al referido ministerio desde el 17 de agosto de 1969 hasta el 1 de septiembre de 1980, por la cantidad indicada, lapso en el que, contrario a lo que consideró el a quo, realizó los aportes a Cajanal según «[…] se decanta» en la Resolución n.º 036837 del 21 de septiembre de 1993 (f.º 14 a 16).

Puntualizó que si se sumaba a este espacio lo «[…] cotizado a la misma entidad y laborado a la Registraduría Nacional del Estado Civil», que según la Resolución n.º 036837 de septiembre 21 de 1993 (f.º 14 a 16) y la constancia de folio 78, fue del 22 de marzo de 1985 al 20 de diciembre de 1989 (4 años, 8 meses y 29 días), y del 1º de febrero de 1990 al 1º de marzo de 1991 (1 año, 1 mes y 1 día), lo que ascendía a 5 años y 10 meses, «[…] se vislumbra que no alcanza a colmar la expectativa pensional […]».

Agregó que la certificación emitida por el empleador Estudios y Asesorías – Ingenieros Consultores Ltda., aunque informaba que el fallecido laboró del 7 de noviembre de 1982 al 20 de febrero de 1983, y del 6 de septiembre al 30 de noviembre de 1983, «[…] lo cierto es que no se indica si se hicieron aportes para efectos pensionales, como tampoco existe prueba alguna que lo evidencie»; de otro lado, resaltó que la misiva emitida por el empleador Hidrotec Ingenieros Consultores (f.º 84), se extraía que aquel laboró en el cargo de topógrafo entre el 17 de noviembre de 1980 y el 31 de mayo de 1982, tiempo en el cual estuvo vinculado al ISS por 1 año, 6 meses y 13 días.

En total, concluyó que el señor M. cotizó efectivamente a Cajanal y al ISS, 19 años, 9 meses y 4 días, de manera que no dejó causada la prestación pretendida.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente no separó en un título el alcance de la impugnación, empero, leída íntegramente, se extrae que solicitó que «[…] se REVOQUEN las sentencias recurridas y en su lugar se conceda la pensión de sustitución al tener en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa».

Además, como tampoco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR