SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00746-00 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842030447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00746-00 del 20-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00746-00
Fecha20 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3501-2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3501-2019 R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-00746-00

(Aprobado en sesión de veinte de marzo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.E.A.I. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles y L., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro de la acción popular que instauró contra la parroquia San Lorenzo del Municipio de Supía (C.), con R.. 2017-00191-00.

Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Manizales –Sala Civil Familia, i) «decret[ar] la nulidad de la sentencia [mencionada] y en su lugar bajo la tutela se ampare [su] acción popular, amparado [en la] Ley 361 de 1997 y se ordene accesibilidad en la casa cural tal como lo pidió en [su] acción popular, pues demostr[ó] la amenaza»; ii) «transcribir y aplicar lo que ordena la Ley 361 de 1997, art. 2, 44 entre otros artículos referidos en dicha ley»; y iii) «se brinde copia física de todo lo actuado en la tutela, al igual que copias escaneadas de todas las actuaciones en la tutela» (fl. 12).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en la acción popular referida en líneas precedentes, solicitó la garantía a la «accesibilidad» de los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas a la «casa cural» de la parroquia San Lorenzo del Municipio de Supía (C.); sin embargo, dicha protección fue desestimada por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio en fallo del 8 de mayo de 2018, determinación que apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 1° de noviembre siguiente.

Sostiene que la Corporación criticada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, ya que, si bien está demostrado que no existe accesibilidad en el predio aludido para las personas con ese tipo de discapacidad física, denegó la salvaguarda colectiva, con lo cual, afirma, desatendió la legislación nacional y los «tratados internacionales» sobre la «eliminación de todo tipo de barreras arquitectónicas en inmuebles abiertos al público» (fl. 1).

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de marzo del año en curso se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 8).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio adujo, que el trámite cuestionado está ajustado al ordenamiento jurídico, razón por la que es inexistente la vulneración superior alegada (fls. 27 y 28).

b.) Por su parte, la Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación del presente asunto, ya que «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos de los accionantes» (fls. 30 al 32).

c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, el actor cuestiona, en concreto, la sentencia dictada el 1° de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales mantuvo la negativa de amparar los derechos colectivos dentro de la acción popular que aquél formuló frente a la parroquia San Lorenzo del Municipio de Supía (C.).

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. El señor J.E.A.I., aquí interesado, instauró la protección constitucional señalada, para que se ordenada a la citada parroquia realizar las obras que fuesen necesarias para garantizar el acceso a dicho inmueble de los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas.

3.2. En auto del 1° de noviembre de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio admitió la anterior acción popular, a la que se opuso el extremo pasivo, con fundamento en que el «templo sí cuenta con rampa de ingreso para los feligreses con movilidad reducida».

3.3. Mediante fallo del 8 de mayo de 2018, se desestimó lo pretendido, tras considerarse que las actividades espirituales y administrativas que desarrollan las iglesias no tienen el carácter de «públicas», pues se trata de un «servicio individual o subjetivo» no susceptible de protección por la vía de la acción popular.

3.4. Frente a la determinación en cita el aquí interesado formuló recurso de apelación; empero, en sentencia del 1° de noviembre de ese mismo año la Corporación convocada la confirmó íntegramente, con sustento en los siguientes argumentos:

«Los reparos esbozados contra la decisión de primera instancia, se fincaron de manera principal en la presunta discriminación de que son víctimas las personas en situación de discapacidad con ocasión de las barreras arquitectónicas que se presentan en la estructura donde opera el Despacho Parroquial del templo accionado, que no permiten el acceso de dicha población. En concepto del recurrente los mandatos contenidos en la Ley 361 de 1997 imponen como obligación a cargo de la pasiva la adecuación del inmueble, ya que el que sea de propiedad de la iglesia no la blinda o exime del cumplimiento de la normativa vigente.

[C]on los medios de convicción recolectados en el trámite, puede darse por demostrado que la Parroquia San Lorenzo de Supía, C., ubicada en el parque principal del citado municipio cuenta con rampa para acceso al templo de las personas con movilidad reducida o en silla de ruedas según se desprende del registro fotográfico obrante a folio 27 y 28 del cuaderno principal; no fue...

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