SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70264 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842030518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70264 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Diciembre 2019
Número de sentenciaSL5488-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70264
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5488-2019

Radicación n.° 70264

Acta 44

Bogotá DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA ESP), contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le sigue I.Z.J., representada por la curadora CARMEN ELENA JULIO PÁJARO, al que se integraron como litisconsortes necesarios, las señoras A.P.L. y NANCY ZAMBRANO PADILLA.

  1. ANTECEDENTES

I.Z.J., a través de curadora, demandó a la Electrificadora del Caribe SA ESP (Electricaribe SA ESP), para que la reconozca como beneficiaria de los derechos pensionales de su padre A.Z.M., en consecuencia, la condenen a pagarle la sustitución pensional en el equivalente a la que recibía el causante y en el porcentaje que le corresponda, desde la fecha del fallecimiento, más los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas.

Fundamentó sus peticiones en que A.Z.M. fue trabajador de la Electrificadora de Bolívar la cual fue sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica, quien asumió las obligaciones pensionales de aquella y mantuvo todas las convenciones colectivas y demás acuerdos suscritos.

Que las convenciones colectivas de trabajo de la Electrificadora de Bolívar, establecieron el derecho a una pensión convencional de carácter vitalicio para sus trabajadores, independiente de la reconocida por el ISS, sin embargo, la demandada insiste que la prestación convencional solo está vigente hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la legal de vejez y, que la trasmisión pensional no está prevista en la CCT.

Que el ISS le reconoció la pensión al causante a partir del 30 de noviembre de 1983, y ante su fallecimiento el 8 de abril de 2001, se presentaron a reclamar la de sobrevivientes A.P.L., en su condición de esposa y representante de su hija N.Z.P. y la señora C.E.J.P. en calidad de madre de I.Z.J., siéndole reconocida mediante Resolución n.° 2841 de 2001, a la señora A.P.L. en un 50%, a N.Z. en su calidad de hija menor en un 25% y el otro 25% a I.Z. en su condición de hija inválida; que al llegar a la mayoría de edad, N.Z.P. no acreditó las condiciones de estudio y/o dependencia económica, para continuar devengando la pensión.

Manifestó que la señora A.P.L. y N.Z.P. formularon demandas contra Electrocosta SA a fin de que le reconocieran la pensión de sobrevivientes, la cual le fue concedida solamente a la señora A. quien suscribió acta de conciliación para el pago del derecho pensional en un 75% de la mesada del causante y, a ella le concedieron el otro 25%, pero, solo hacia futuro.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del de cujus, la sustitución de empleadores, su posición en cuanto a la compartibilidad de las pensiones convencional y legal reconocida por el ISS, al igual que en lo referente a la transmisión del derecho, se reafirmó en que no procedía por cuanto éste no está regulado por la convención. Dijo que la actora no es titular de los derechos que esgrime, como da cuenta el acuerdo conciliatorio celebrado entre ellos.

Propuso las excepciones de mérito que denominó pago y prescripción.

Mediante auto del 10 de febrero de 2009, el Juzgado ordenó la integración de litisconsorcio necesario con las señoras A.P. y N.Z.P., quienes acudieron al proceso representadas por curadores ad litem (providencia del 28 de febrero de 2011) y, al responder la demanda, manifestaron que se atenían a lo que se pruebe en el proceso.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero del 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR a la señora I.Z. JULIO como legal sustituta vitalicia de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor A.Z.M. como pensionado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer de forma vitalicia, a favor de la señora I.Z.J., el 50% de la mesada pensional que en vida percibía el señor A.Z.M., a partir de la fecha en la cual dejó de cancelarle el 25% de la mesada pensional a la señora N.Z.P..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al decidir la apelación presentada por la demandada, resolvió, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2013:

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo apelado de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de pago en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia judicial.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de conformidad con las materias de la apelación, el problema jurídico se centraba en determinar «Si erró la A-quo al no declarar probada la excepción de cosa juzgada y, en subsidiariedad si está probada la excepción de pago propuesta por la demandada».

Antes de entrar a resolver los interrogantes planteados el Tribunal señaló lo siguiente:

Se duele la demandada de que la A-quo le condenará al pago del 50% de la mesada pensional a favor de la señora I.Z., aduciendo que a través de su representante conciliaron esta prestación.

Antes de entrar a dilucidar la censura planteada por el recurrente, es menester precisar que en el plenario vienen acreditados los siguientes supuestos: i) la calidad de hija de la señora I.Z.J. del señor A.Z.M., fallecido el 8 de abril de 2001 y, ii) su condición de inválida e interdicta, por lo que su guarda y representación están en cabeza de su madre, la señora C.E.J.P..

Así también en el paginario, constan documentales que dan cuenta de lo siguiente:

● Resolución 0419 del 8 de julio de 1980, en virtud de la cual la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR le reconoce al señor A.Z.M. pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de julio de 1980.

● Resolución 08386 del 30 de noviembre de 1983, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoce al señor A.Z. pensión por vejez a partir del 4 de junio de 1981.

● Resolución por virtud de la cual la Electrificadora de Bolívar suspende a partir del 1° de abril de 1989 el pago de la pensión de jubilación convencional al señor A.Z.M. y le reconoce el pago de la diferencia causada con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

● Acta de conciliación suscrita entre ELECTRICARIBE S.A. ESP entidad que asumió el total de derechos y obligaciones de ELECTROCOSTA S.A. ESP, con la señora A.P.L., en la que atendiendo decisiones judiciales donde le reconocieron la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, autoriza a la demandada a retener un 25% a partir del último día del mes de febrero de 2008 para cancelar la mesada pensional establecida a título conciliatorio a favor de la señora I.Z..

● Resolución No. 0002841 del 10 de diciembre de 2001, expedida por el ISS por virtud de la cual reconoce sustitución pensional a las señoras A.P.L. y N.P.Z., a partir del 8 de abril de 2001, como beneficiarias del señor A.Z.M..

● Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, rad. 29782 del 11 de septiembre de 2007, en el proceso adelantado por A.P.L. y N.E.Z.P. contra E. de Bolívar S.A. ESP en liquidación, en la que resolvió no casar la decisión.

● Sentencia del 26 de octubre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, adelantado por, A.P.L. y N.E.Z.P. contra E. de Bolívar S.A. ESP, por virtud de la cual declaró que la señora A.P. es legal sustituta vitalicia de la diferencia de la pensión que devengaba el señor A.Z. y condenó a ELECTROCOSTA al pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha del fallecimiento del causante.

● Registro civil de nacimiento de la señora N.E.P.Z., que da cuenta de que nació el 11 de julio de 1983.

● Registro civil de matrimonio de los señores A.Z. y C.E.J.P., del 28 de mayo de 1949.

● Acta de Conciliación No. 731 del 22 de mayo de 2006, por virtud de la cual ELECTROCOSTA S.A. ESP y la señora CARMEN ELENA JULIO PÁJARO en representación de su hija I.Z.J., acordaron, entre otras cosas.

"NOVENO. Que a título conciliatorio y con el propósito de dirimir cualquier controversia jurídica presente o futura entre las partes, la Empresa ELECTROCOSTA SA ESP, reconocerá a la joven I.Z. JULIO en su condición de Hija interdicta supérstite del señor A.Z.M. a partir del 1° de mayo de 2006, una diferencia pensional de naturaleza voluntaria con fuente en la presente conciliación por la suma de Ochenta y Un Mil Seiscientos...

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