SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63915 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842032356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63915 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3686-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63915
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3686-2019

Radicación n.° 63915

Acta 30

Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COOMEVA EPS SA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral que les sigue VIVIAN ELENA SALAZAR LÓPEZ a ella, y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS, COINSEMED.

  1. ANTECEDENTES

Vivian Elena Salazar López demandó a Coomeva EPS SA, en adelante C., y a la Cooperativa Integral de Trabajo Asociado de Servicios Médicos, en lo sucesivo Coinsemed, para que se declare que entre ella y la primera de las mencionadas, «existió una relación laboral realidad», regida bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido originado en la celebración de un contrato de prestación de servicios entre las demandadas; que prestó sus servicios personales en el cargo de médico general, bajo la continuada subordinación y dependencia, sin solución de continuidad, con una remuneración mensual, con instrumentos y elementos del empleador.

Solicitó, además, que se le declare trabajadora de planta, y en consecuencia beneficiaria de todos los derechos convencionales, legales y constitucionales de los trabajadores que tengan su misma condición en Coomeva y que sin razón jurídica alguna, terminó el contrato de trabajo que inició el 12 de febrero de 2000, «[…] en razón a que no se le renovó el anterior y tampoco se prorrogó, muy a pesar de habérsele prometido continuidad en la relación laboral con la demandada […]» y; que laboró hasta el 28 de febrero de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene solidariamente a las demandadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto; los salarios y prestaciones sociales; la indemnización moratoria; los aportes al sistema de seguridad social con sus respectivos intereses. De igual manera que le reconozcan los dineros descontados por concepto de retención en la fuente; los salarios faltantes por haber cancelado en su totalidad los aportes a salud y; la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 12 de febrero de 2010 se inició entre ella y Coomeva, en realidad, la ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, mediante el cual se comprometió a laborar en el cargo de «[…] MEDICO GENERAL EN LA UBA DE MANGA […]», en virtud de un contrato escrito de prestación de servicios celebrado entre Coomeva y Coinsemed –, cuyo objeto era el suministro de personal para la prestación de servicios médicos, figura artificiosamente creada para disfrazar el contrato laboral que ella realmente ejecutaba.

Agregó, que como requisito para contratarla, le exigieron integrarse junto con otras personas para formar una Cooperativa de Trabajo Asociado, y fue así como se constituyó a Coinsemed, la que posteriormente suscribió un contrato de prestación de servicios con Coomeva, con el objeto de colocar médicos en misión en esta última; que su labor la ejecutó a cabalidad, de manera personal y exclusiva al servicio de Coomeva y en sus instalaciones, bajo la continuada subordinación y dependencia de esta, en forma continua, permanente e ininterrumpida, sin solución de continuidad, con una remuneración mensual por su trabajo, con equipos, instrumentos y elementos de la última mencionada, en la Unidad Básica de Atención UBA de Manga en la ciudad de Cartagena, desde el 12 de febrero de 2000 hasta el 29 de febrero del 2008.

Aseveró, que cumplía un horario impuesto por la EPS demandada en dicha UBA; que asistía a capacitaciones y reuniones en horas adicionales que no coincidían con su horario de trabajo; que recibió llamados de atención; que devengó en el 2008 una asignación mensual de $2.700.000; que el 29 de febrero de ese año, sin justa causa y sin razón alguna, C. dio por terminando de manera intempestiva el contrato entre ellos celebrado, cuestión que se materializó en razón a que a través de la Cooperativa Coinsemed, se le coaccionó mediante engaños para que suscribiera un acta de conciliación.

C. al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que la demandante nunca estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con ella, y que conforme a los documentos que aporta la actora, esta se vinculó fue con Coinsemed.

Explicó, que la mencionada cooperativa, prestó sus servicios a C. en forma discontinua por algunos períodos, los cuales fueron ejecutados con plena autonomía técnica, financiera y administrativa, con sus propios órganos de dirección y control, por lo que no es cierto que la CTA fuera una figura artificiosa creada para disfrazar el contrato laboral de la actora, ya que es una persona jurídica independiente que presta sus servicios a terceros por medio de sus asociados con sus propios recursos y personal.

Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.

Mediante auto de fecha 15 de abril de 2011, se dio por no contestada la demanda por parte de Coinsemed.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 10 de febrero de 2012, decidió:

PRIMERO: DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante V.E.S.L., identificada con CC N° 45.498.674 y la demandada COOMEVA EPS SA, iniciado el 12 de febrero de 2000 y finalizado el 29 de febrero de 2011, previas las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÉDICOS-COINSEMED es solidariamente responsable de las declaraciones y condenas impuestas a la demandada COOMEVA EPS SA, en el presente proceso. Lo anterior, atendiendo las motivaciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la (sic) demandadas a pagar a la demandante la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MCTE ($42.677.835), por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, atendiendo la compensación efectuada, de acuerdo con las motivaciones del fallo.

CUARTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar a la demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ($15.3800.000) (sic), previas las consideraciones de la sentencia.

QUINTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar a la demandante la Indemnización Moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, correspondiente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($64.800.000) (sic), hasta el 28 de febrero de 2010, y a partir del mes de marzo de 2010, deberá pagar la tasa máxima de crasitos (sic) de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria de Colombia y hasta que se verifique el pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.

SEXTO: DECLÁRESE probada la excepción de compensación, solicitada por la demandada COOMEVA EPS SA., previas las motivaciones del fallo.

SÉPTIMO: ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, previas las motivaciones de la sentencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. S. como agencias en derecho el 10%, sobre la condena, la cual se incluirá en la liquidación del crédito que hará la secretaría.



Ante solicitud de aclaración, corrección y/o modificación de la sentencia elevada por la parte demandante, el a quo profirió la sentencia complementaria de fecha 9 de marzo de 2012, en la que decidió:

PRIMERO. COMPLEMENTAR la sentencia el numeral quinto de la sentencia adiada 10 de febrero de 2012, la cual quedará así:

QUINTO: CONDÉNESE a las demandadas a pagar a la demandante la Indemnización Moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, correspondiente a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($64.800.000), hasta el 28 de febrero de 2010, y a partir del mes de marzo de 2010, deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria de Colombia y hasta que se verifique el pago, de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.

SEGUNDO: No hay lugar a la ADICIÓN en los demás puntos solicitados por el apoderado de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2013, y leída el 7 de junio siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 7° de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de:

CONDENAR a la demandada COOMEVA EPS a que realice los aportes a seguridad social en pensión en el Fondo de Pensiones en el que se encuentre afiliada la señora VIVIAN ELENA SALAZAR LÓPEZ, con sus respectivos intereses moratorios, de toda la relación laboral, esto es, desde el 12 de febrero de 2000 hasta el 29 de febrero de 2008.

ABSOLVER a la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. COOMEVA EPS SA, de las restantes pretensiones de la demanda formulada en su contra por la señora V.E.S.L., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia,

SEGUNDO: CONFIMAR (sic) las restantes provisiones de la sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

El ad quem, para arribar a su decisión, comenzó refiriéndose a la normativa que regula a las cooperativas de trabajo asociado contenida en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006. Explicó, que...

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