SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00700-01 del 04-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842032588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00700-01 del 04-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA / CONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100122100002018-00700-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC951-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC951-2019

Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00700-01

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación del fallo de 14 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela instaurada por L.G.S.G. contra el Juzgado Veintiséis de Familia de esta urbe y W.S.G., extensiva a los demás participantes en el decurso a revisar.

ANTECEDENTES

1. De la narración fáctica consignada en el libelo y los anexos que lo acompañan, es posible hacer el siguiente recuento:

Ante el Juzgado Veintiséis de Familia de esta ciudad se abrió y radicó el proceso de sucesión de A.S.M. (23 abr. 2012), y se reconoció la calidad de herederos invocada por el accionante, R.T., Romelia y W.S.G.. En la diligencia pertinente se inventarió y avaluó, entre otros, el inmueble con matrícula nº 50C-761118, donde residió el censor desde marzo de 2014 hasta noviembre de 2015, y «a partir de mayo de 2016 el heredero W. manifestó que no iba a permitir el ingreso de ninguno de sus hermanos».

Señaló que el 21 de octubre de 2015 se decretó el secuestro de dicho bien, pero no ha sido posible realizarlo dado que «en mayo de 2017 se libró despacho comisorio pero en 2018 fracasó porque hubo errores en la comisión del funcionario que tenía que hacer la diligencia»; «W. realiza modificaciones y demoliciones al inmueble, recauda cánones de arrendamiento e impide el ingreso y la administración de los otros herederos».

Apuntó que «han pasado más de tres (3) años sin que se haya hecho efectiva la medida cautelar dando lugar a mora judicial que afecta el debido proceso por los términos judiciales».

Por ello, clamó que «se ordene al Juzgado implementar un plan de acción para que agilice el trámite de secuestro» y «reciba los depósitos judiciales que por concepto de cánones de arrendamiento realice W.»; y que se conmine a éste para que «dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la notificación de la sentencia entre copia de todas y cada una de las llaves de la puerta principal, portón y candados del inmueble».

2. W.S.G. respondió que tiene «la posesión del bien desde que el causante estaba vivo y he protegido la casa, pagado impuesto predial y valorizaciones»; agregó que «el Juzgado ha actuado conforme a la ley y al artículo 29 superior».

Los demás guardaron silencio.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a-quo declaró improcedente el auxilio respecto de W.S.G. porque «no presta un servicio público, ni el accionante se encuentra en estado de subordinación o indefensión»; sin embargo, lo otorgó frente «al Juzgado y a la Alcaldía Menor de Engativá», a quienes le «ordenó corregir los errores del despacho comisorio y fijar la fecha más próxima posible para practicar el secuestro del inmueble».

Hubo pluralidad de alzadas en estos términos:

L.G.S.G.: «en cuanto a la relación de indefensión, debió indicarse que sí existía, pues estoy en incapacidad de repeler física y jurídicamente las agresiones a mis derechos fundamentales que hace W.».

W.S.G.: «en cuanto al numeral segundo del fallo, considero que la J. no ha vulnerado el debido proceso y derecho de defensa del accionante».

CONSIDERACIONES

1. El mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las providencias emitidas en los litigios, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes desempeñan la actividad judicial; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales en aquellos supuestos en los que se advierta un ostensible, arbitrario y grosero proceder. Por supuesto, luego de superado el estudio preliminar correspondiente.

2. En el caso sub-examine, el precursor crítica, de un lado, al Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá porque ha retardado sin motivo válido la práctica del «secuestro del inmueble con folio nº 50C-761118», y de otro, a W.S.G. porque «le ha impedido ingresar y usufructuar dicho bien» pese a que integra la masa «sucesoral» a liquidar.

Revisado el plenario y circunscrita la Corte a los reparos de las opugnaciones, se anticipa la ratificación del veredicto del Tribunal, aunque con una modificación.

3. En primer término, contrario a lo argüido por el promotor, no se observa establecida la relación de «indefensión» frente a su hermano W.S.G., pues del contexto factual fluye que tienen serias diferencias en torno a la administración de uno de los activos «sucesorales», mas de allí no se estructura ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues su conflicto familiar – entre iguales - está por fuera de las situaciones que autorizan la intervención superlativa tratándose de particulares.

En...

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