SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73133 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842032599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73133 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expediente73133
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5482-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5482-2019

Radicación n.° 73133

Acta 044

Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.M. DE CASQUETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 9 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

El Magistrado G.F.R.J., manifestó su impedimento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aceptado por la Sala.

I. ANTECEDENTES

Amelia Manyoma de C. llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a: i) restituirle las sumas descontadas con ocasión del reajuste de la pensión de sobrevivientes; ii) continuar con el pago de las mesadas en la cuantía correspondiente, como si no se hubiesen aplicado los descuentos; y, iii) reconocer la indexación de las sumas dinerarias compensadas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que Puertos de Colombia era una empresa industrial y comercial del Estado; que S.C.Z. prestó allí sus servicios personales hasta el 25 de agosto de 1982; que mediante la Resolución n.° 000111 del 11 de febrero de 1983 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional; que la Ley primera de 1990 dispuso la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año, para crear un Fondo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto consistiría en atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones de la empresa liquidada.

Expuso, que mediante Decreto 036 de 1990 se creó el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, como establecimiento público del orden nacional; que el 3 de febrero de 1993 el señor C.Z. presentó demanda contra la referida empresa para que se reliquidara su pensión convencional; que en sentencia del 20 de octubre de 1993 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que la mesada ascendía a $108.321.96 y condenó a pagarle la suma de $4.604.387.13 por concepto de reajuste desde el 25 de agosto de 1982, y declaró prescritos los reajustes causados con antelación; que el recurso de apelación, interpuesto por la accionada, fue declarado desierto por carecer de fundamentación. Agregó, que el 2 de diciembre de 1993 presentó demanda ejecutiva y el juzgado dictó mandamiento de pago el 13 de diciembre siguiente; que por auto del 15 de febrero de 1994 se aprobó la liquidación del crédito, se ordenó entrega del título y se declaró terminado el proceso ejecutivo.

Informó que S.C.Z. falleció el 4 de julio de 1994; que a través de la Resolución n.° 0273 de 1995 el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia le sustituyó el 100% de la pensión, en su calidad cónyuge supérstite, y la reajustó mediante la Resolución n.° 0004 del 17 de enero de 1997.

Relató que el Decreto Ley 1687 del 27 de junio de 1997, dispuso que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumiera el pago y la atención de las pensiones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia; que mediante la Resolución n.° 3137 de 1998, se asignó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, la atención de los trámites de pensiones; que 6 años y 8 meses después de haberse terminado el proceso ejecutivo, la secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura informó al juez titular que había desarchivado el proceso porque fue incluido en el informe a que se refería el artículo 3 del Acuerdo 839 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura; que en tal virtud se envió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión, por no haberse surtido el grado de consulta.

Expresó que por auto del 21 de diciembre de 2001, la Sala de Descongestión devolvió el expediente al juzgado, con fundamento en que la decisión del proceso ordinario laboral no podía ser consultada sin que antes ese despacho declarara la nulidad del ejecutivo, por considerar que la sentencia del proceso ordinario laboral que sirvió de título no se encontraba ejecutoriada pues no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta; que, en consecuencia, el juzgado declaró de oficio la nulidad del proceso, desde que se libró mandamiento de pago.

Relató que la Sala de Descongestión Laboral dictó sentencia el 27 de junio de 2002, en la que resolvió revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones; que a continuación el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga quien, mediante auto del 12 de febrero de 2003, fijó audiencia para el 26 del mismo mes a fin de notificar en estrados la sentencia de la Sala de Descongestión.

Señaló que jamás recibió notificación personal de las decisiones mencionadas y nunca tuvo la posibilidad de enterarse de su contenido; que el expediente fue archivado el 11 de julio de 2003; que continuó recibiendo su mesada pensional de sobrevivientes; que sufría de la enfermedad de parkinson desde hacía ocho años, lo que le imposibilita su movilización.

Anunció que el 3 de mayo de 2011 solicitó al Coordinador del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, le explicara por qué no se le había pagado la mesada de marzo de ese año; que a finales de julio siguiente recibió comunicación en la que le puso en conocimiento la Resolución n.° 000270 del 10 de marzo anterior, mediante la cual se revocaron las Resoluciones n.° 1102 de 1995 y 004 del 17 de enero de 1997 dictadas por Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, y en su lugar se le disminuyó el monto de la mesada pensional de $5.058.623,85, a $ 3.518.873,33, contra la cual no procedía recurso alguno; así mismo le ordenó devolver la suma de $233.827.251.80, y dispuso aplicar compensación de deudas.

Insistió en que no fue notificada de la iniciación de trámite administrativo alguno para descontarle y retenerle sumas de sus mesadas pensionales; que recibió de buena fe las mesadas pensionales causadas antes y después del fallo proferido por la mencionada sala.

Destacó que por Decreto Ley 4107 del 2 de noviembre de 2011 la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, a partir del 11 de diciembre de 2011; que el 17 de enero de 2012 presentó acción de tutela contra la Resolución n.° 00270 del 10 de marzo de 2011, que fue denegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2012 al considerar que no se encontraba frente a un perjuicio irremediable y podía recurrir a reclamar sus derechos por los cauces ordinarios.

Mediante auto del 28 de octubre de 2013, se dio por no contestada la demanda, a pesar de haber sido notificada personalmente a la UGPP el 4 de septiembre de 2013 (f.° 440).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 3 de julio del 2014, absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 9 de julio de 2015, revocó la decisión y, en su lugar, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada a reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante a la suma de $4’287.848,96 a partir del mes de abril de 2011, con los reajustes mensuales correspondientes.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago indexado de las diferencias entre el valor señalado en el ordinal anterior y el reconocido por la accionada.

TERCERO: DECLARAR que no es exigible a la demandante el cobro de $233’827.251,80 ordenado en la Resolución 00270 del 10 de marzo de 2011.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para resolver el asunto en virtud del numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, toda vez que la pensión de sobrevivientes de la demandante se causó en razón de la relación laboral que tuvo el causante con Puertos de Colombia, aunque asentó que:

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