SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00237-01 del 05-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842032995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002019-00237-01 del 05-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102300002019-00237-01
Fecha05 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8817-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8817-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00237-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintinueve de abril de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por H.S.M., contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, el profesional en derecho solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, confianza legítima, trabajo y mínimo vital, que estima conculcados por las autoridades accionadas con la sanción dada, cuando su conducta no podía ser tipificada en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, pues no estuvo relacionada con la actividad profesional de abogado, sino que se dio en la esfera de lo negocial.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada, y en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones de 1° de noviembre de 2017 y 20 de junio de 2018 proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente; para que en su lugar, se ordene a las cuestionadas, emitir una nueva decisión objetiva con apego en el material probatorio recaudado y en atención a las reglas de la sana crítica. [Folio 5, c. 1]

B. Los hechos

1. El 19 de junio de 2015, O.C.H., presentó queja disciplinaria en contra del aquí accionante tras denunciar que éste último –quien era profesional en derecho-, le había hecho 7 préstamos por un valor total de $22.200.000,oo desembolsados entre los años 2008 y 2015, los cuales quedaron respaldados con letras de cambio.

1.1. Dentro de la situación fáctica que reveló, se quejó de la falta de expedición de recibos de los pagos que efectuaba, aunado a que el denunciado le solicitó en calidad de préstamo, el vehículo automotor de placas CDO 146, sin que a la fecha se le hubiere devuelto, y en la actualidad, sobre aquel pesan multas por dejarlo en abandono, y por el no pago de impuestos desde el año 2010; lo que califica de arbitrario, más aun cuando no se dictó medida cautelar alguna en el proceso ejecutivo que le siguió el abogado prestamista conocido con radicado N° 2009-00635.

2. El 14 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta urbe, dictó auto de apertura del proceso disciplinario, en el cual señaló como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 17 de noviembre del siguiente.

3. De la anterior actuación se fijó edicto emplazatorio el día 23 de la misma mensualidad.

4. Tras la inasistencia del disciplinado, se declaró como persona ausente a través de auto de fecha 18 de febrero de 2016.

5. Luego, se le designó defensor de oficio y se reprogramó la audiencia para el 3 de junio del mismo año.

6. Llegado el día programado, el tutelante rindió versión libre y se decretaron las pruebas solicitadas por el disciplinado, su defensor y el agente del Ministerio Público.

7. Agotado el trámite de rigor, el 1° de noviembre de 2017, la oficina querellada de primer grado resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado H.S.M. por incurrir en la fala consagrada en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007; en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la época de la comisión de los hechos -2011-.

11. El impulsor del amparo y su defensora de confianza, interpusieron recurso de apelación.

12. El 20 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la determinación, por considerar en síntesis, que no podía hablarse de prescripción cuando su proceder inadecuado se tornaba permanente y sucesivo en el tiempo; aunado, frente a la atipicidad de su conducta que afirmó por no haberla cometido en calidad de abogado, consignó que si bien, la acción ejecutiva la siguió en causa propia, lo cierto es que el ejercicio de la profesión no desapareció con ello.

13. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas vulneraron sus garantías superiores, al sancionarlo por una conducta que no está relacionada con la actividad de la profesión, pues las negociaciones surtidas con el ejecutado se dieron en el campo de los negocios y el proceso lo adelantó en causa propia por contar con el título ejecutivo para el cobro de la suma dineraria que le prestó al quejoso.

Se mostró inconforme con la sanción porque aquella no estaba tipificada como conducta disciplinaria en la Ley 1123 de 2007, y reprochó que no se accediera a la excepción de prescripción. [Folios 1 - 7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 10 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 49- 50, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario materia de reclamación, se opuso a la procedencia de la acción constitucional al argüir que el procedimiento se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007; y el estudio efectuado, se hizo de manera integral frente al acervo probatorio que obró en el plenario. [Folio 63, c. 1]

Por su parte, O.C.H., por intermedio de apoderado judicial, hizo alusión a la conducta que calificó de contraria a lo normado en la jurisdicción disciplinaria, con la forma como el profesional en derecho cobró los dineros dados en préstamo, así que pidió negar la protección implorada porque lo fallado resultó de haberse probado su actuar indebido. [Folio 64, c. 1]

A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, comentó que confirmó el fallo de 1° de noviembre de 2017 por el cual se sancionó al abogado accionante con suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses y multa de 3 smlmv, para el año 2011, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

A su vez, solicitó negar la protección implorada por no cumplirse con el requisito de la inmediatez, pues la providencia emitida en esa instancia, se dictó el 20 de junio de 2018, esto es, nueve meses atrás a la reclamación constitucional; aunado, a que la decisión adoptada atendió la valoración del material probatorio recaudado en la actuación a la luz de la sana crítica, con una argumentación razonada y en atención a los cuestionamientos de la apelación del disciplinable, sin que este mecanismo pueda utilizarse como una instancia adicional. [Folios 67- 74, c. 1]

3. En sentencia de 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la protección implorada al anotar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez toda vez que la última actuación censurada data de 20 de junio de 2018 y solo hasta el mes de abril de 2019 -10 meses después-, se acudió a este mecanismo.

En todo caso, estimó que «no se evidencia irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional, pues no existe debate o controversia respecto a que como abogado, aun representando sus propios intereses, deba cumplir con los mandatos que demanda la profesión del derecho, sin alegar la excusa que pretende». [Folios 75- 85, c. 1]

4. El impulsor de la súplica impugnó la determinación anotada, bajo el argumento que el juez constitucional no verificó de manera adecuada el término de seis meses para negar el amparo por inmediatez, pues se notificó de la decisión censurada solo hasta el 8 de octubre del año pasado. A su vez, se quejó de la falta de valoración probatoria y el escaso estudio de las irregularidades denunciadas. [Folios 90- 94, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiaridad.


Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primer...

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