SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78323 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842033492

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78323 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente78323
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4149-2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4149-2019

Radicación n.° 78323

Acta 35

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.Z.C. y SANTIAGO VALENCIA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 25 de abril de 2017, en el proceso que instauraron en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

S.Z.C. y S.V.Z. demandaron a Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 23 de abril de 2011 y hasta el 18 de diciembre de 2012 en un 50% y a partir del 19 de diciembre de 2012 en un 100%, data en la cual el demandante V.Z. arribó a la mayoría de edad; que como consecuencia de lo anterior, se condene al pago del retroactivo pensional, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho; y finalmente, lo que sea del caso procedente en aplicación a las facultades ultra y extra petita.

Como sustento de sus pretensiones adujeron que S.Z.C. estuvo casada con el señor C.A.V.H. con quien convivió desde el 18 de diciembre de 1982 hasta su fallecimiento, el 23 de abril de 2011; que procrearon a A., C.A. y S.V.Z., que este último nació el 18 de diciembre de 1994; que el 25 de agosto de 2011, junto con el menor de sus hijos, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó mediante Resolución 024828 del 28 de diciembre de 2012, contra la que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que se decidieron por actos administrativos GNR 094718 del 15 de mayo de 2013 y VPB del 15 de enero de 2014, respectivamente, en ambos confirmando la negativa inicial.

Que para la fecha de fallecimiento del causante, la actora contaba con 47 años de edad; que el afiliado no realizó cotizaciones en los últimos tres años anteriores a su óbito; que el 9 de febrero de 2015 la demandada acreditó un total de 980,29 semanas, sin tener en cuenta el periodo de septiembre de 1994, pese a existir continuidad en el servicio; en julio de 1999 solo reposan 27 días pese a que la cotización se hizo por 30; que los meses de agosto y septiembre de 1999, aparecen en cero, no obstante debieron incluirse porque su empleador L. de Colombia S.A. hizo el pago correspondiente; y finalmente, los periodos de abril y septiembre de 2000, fueron pagados por el señor V.H. como trabajador independiente; tiempos que de haberse tenido en cuenta totalizan 1002,17 semanas (fls. 2 a 18).

La entidad accionada se opuso a las pretensiones por cuanto considera que no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el de cujus no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso; aceptó los hechos relativos a los actos administrativos, de los demás manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 13 de mayo de 2016, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante y de su descendiente S.V.Z.: «a la cónyuge en forma vitalicia desde el 23 de abril de 2011, y al hijo del causante desde el 23 de abril de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2012 con el correspondiente retroactivo, reajuste y descuentos en salud, correspondiéndole a cada uno el 50% hasta dicha data. Desde el 19 de diciembre de 2012 hacia futuro y en forma vitalicia la mesada acrecerá a favor de la cónyuge S.Z.C. en un 100% de la mesada pensional, con derecho a catorce (14) mesadas al año». Impuso también la indexación de las condenas e «intereses moratorios una vez ejecutoriada la providencia» y las costas del proceso a la demandada (fls. 100 a 106).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al estudiar el asunto en grado de consulta, en fallo de 25 de abril de 2017, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso de casación, el Juez de alzada determinó que el problema jurídico era determinar «si resulta procedente conceder la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando el óbito del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003». Para el efecto, encontró acreditada la fecha de fallecimiento del causante el 23 de abril de 2011, por lo que consideró que la normatividad aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y recordó sus requisitos, 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y, en el caso de la cónyuge y/o compañera, la convivencia con el causante por un periodo no inferior a 5 años anteriores a la muerte y los hijos el parentesco y calidad de estudiantes si pretenden extender el derecho más allá de los 18 años, conforme a, dispuesto en el precepto 13 de la misma regla jurídica.

En el caso concreto no encontró acreditadas las 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, pues según la historia laboral la última cotización corresponde a junio de 2000; abordó a continuación el estudio de las semanas cotizadas para establecer si el afiliado ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante encontró que el citado no era beneficiario del régimen de transición tampoco reunía el mínimo exigido en la normatividad aplicable.

Con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa dijo que la jurisprudencia reciente de esta Corporación dicha prerrogativa es viable excepcionalmente «pero solo frente al Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su redacción original», lo que no encontró acreditado en el caso concreto «por cuanto la normativa inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003 era la Ley 100 de 1993, en su primer texto, y no el acuerdo 049 de 1990 por lo que no podía aplicarse al caso bajo examen esta figura jurisprudencial, en tanto como lo ha sostenido la Sala en otras “internas” no es admisible aducir como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito […]».

Tampoco halló acreditados los requisitos previstos en el texto original de la Ley...

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