SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64072 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842033665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64072 del 09-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente64072
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4370-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4370-2019

Radicación n.° 64072

Acta 35


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELVIRA DEL CARMEN TERÁN BATISTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M., el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO.


I.ANTECEDENTES


Elvira del Carmen Terán Batista llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios, diferencias de prestaciones sociales tales como prima de servicio legal, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones, vacaciones, dotación y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar ‹‹debidamente indexadas››, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 26 de junio de 2003, al igual que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus pedimentos narró que laboró como trabajadora oficial en la entidad convocada, como ayudante grado 8, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Cartagena; desde el 3 de septiembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, que cumplía con una jornada laboral de 8 horas; que al momento de la escisión del ISS, el 26 de junio de 2003, se le adeudaba lo correspondiente a lo señalado en las pretensiones de los años 2000 a 2003, al igual que los reajustes de prestaciones sociales; que ‹‹mediante comunicación general de trabajadores de fecha 23 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas››.


Arguyó que el 11 de junio de 2004, se informó que lo peticionado se reconocería ‹‹previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega››, que se le enviaría copia de dicha respuesta; que mediante la Resolución n.° 4699 del 30 de septiembre del 2005, se ordenó cancelar $1.013.703 y se denegaron los reajustes salariales y demás rubros previamente certificados; que, en el acto administrativo en comento, se declaró la existencia de una deuda por $1.269.524 ‹‹POR CONCEPTO DE REAJUSTES PRESTACIONALES, QUE NO SE ORDENA CANCELAR››; que a la fecha no se le ha pagado las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos de los años 2001, 2002 y 2003, compensatorios, tampoco la reliquidación de las prestaciones.


Narró que mediante decisiones n.º 2362 del 2003, 3184 del 29 de diciembre de 2003 y 2412 del 22 de junio de 2005 expedidas por el ISS, se fijó la competencia para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003, a la Vicepresidencia Administrativa de dicha entidad; en estas mismas decisiones se estableció que las nuevas empresas industriales del Estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador; que en su caso particular se expidió la Resolución n.° 4699 del 20 de septiembre de 2005, que en el numeral 8 ordenó prescribir su derecho a recibir $97.244 por dominicales y festivos del 2000.


Agregó que laboró en la ESE J.P.P. hasta el 29 de marzo de 2008, pues su cargo se suprimió y esta entidad fue liquidada mediante el Decreto 900 de 2008 (fs.º 1 a 6).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las peticiones de la demanda; en cuanto a los hechos, manifestó que se le canceló a la demandante todos los conceptos reclamados de acuerdo a las certificaciones menos ‹‹las que se encontraban prescritas por no haber sido reclamadas››. Propuso como excepción la de prescripción y ‹‹CARENCIA DEL DERECHO›› (fs.º167 y 168)


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia del 1 de febrero de 2010 (fs.213 a 223), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGURO[S] SOCIAL[ES] a cancelar a la demandante E.D.C.T.B., la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS MTE ($1’269.524) por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002; previas las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar a la demandante E.D.C.T.B., por concepto de indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde el 27 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago total de las acreencias adeudadas y motivo de condena en el presente fallo, teniendo como base el último salario devengado por la demandante para junio de 2003, lo era en suma de $ 627.946, previas las consideraciones de este proveído.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. (…)


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M., en sentencia del 30 de abril de 2012, por apelación de la entidad demandada revocó en su integridad la decisión del a quo, no gravó en costas.


Como problema jurídico se propuso determinar «si el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debe pagar las horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar y si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en la ley 797 de 1949». N. del original.

Indicó que las pruebas obrantes, daban cuenta que el vínculo laboral que unió a las partes de la litis, se desarrolló entre el 3 de septiembre de 1991 y el 25 de junio de 2003, que el último cargo que desempeñó la actora, fue como ayudante grado 8; agregó que a través del Decreto 1750 de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud de las clínicas adscritas y, en contrapartida se crearon las ESE., entre las que se contaba la denominada J.P.P.; resaltó, que de conformidad con el artículo 17 de la mencionada normativa, los servidores vinculados a la dicha Vicepresidencia y a las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria quedaban automáticamente incorporados en la planta de personal de las ESE sin solución de continuidad.


Sostuvo que mediante Resolución n.º 4699 del 20 de septiembre de 2005, el ISS reconoció las prestaciones debidas como antiguo empleador, causadas hasta el 25 de junio de 2003, sin embargo, la demandante disponía hasta el 20 de septiembre de 2008 para hacer exigible las obligaciones allí declaradas; al efecto expresó:


Si bien, la resolución 4699 del 20 de Septiembre de 2005, constituye plena prueba del trabajo realizado por la demandante durante domingos y festivos, pues es un documento que proviene directamente del empleador, quien reconoce además primas de servicios legal, primas de servicios extralegal, prima de vacaciones, cesantías e intereses de las mismas de los años 2001 y 2002, por la suma de $1.269.524, hay que manifestar que no encuentra esta sala argumento válido en la determinación del A quo al ordenar la cancelación de la referida suma, teniendo en cuenta que se debe declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada y alegada en el recurso, habida cuenta de que la prescripción se interrumpió respecto de las pretensiones de la demanda, con la expedición del acto administrativo reseñado y la actora disponía de término para presentar la demanda hasta el 20 de Septiembre de 2008, empero, ésta se radicó en el Juzgado el 19 de Febrero de 2009.


Agregó que con el escrito dirigido a la encartada el 24 de junio de 2008, no se interrumpía la prescripción, en tanto las peticiones allí contenidas eran las mismas reconocidas a través del citado acto administrativo, al respecto precisó:


Ahora bien, no se puede inferir, que el término prescriptivo comenzó a operar a partir del 24 de Junio de 2008 con la presentación de la reclamación administrativa, porque se tiene que a través de tal escrito, se solicitó el reconocimiento y pago de los mismos derechos salariales y prestacionales contenidos en la Resolución 4699. Por consiguiente, no era viable legalmente reclamar posteriormente a esta fecha (24 de Junio de 2008) las mismas acreencias laborales con la intención de interrumpir nuevamente la prescripción, pues el Acto Administrativo expedido por el ISS, había cumplido con el objetivo de interrumpir el término prescriptivo, dado que tal figura sólo se puede utilizar por una sola vez e interrumpe la prescripción por un lapso igual en tratándose de las mismas súplicas, tal como lo prevén los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y S.S.


Con relación a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, indicó que para que se causara era necesaria la terminación del vínculo y el mismo se extendió en virtud de lo dispuesto en el ya mencionado Decreto 1750 de 2003, sin solución de continuidad en la ESE J.P.P.. Aseguró que no hubo terminación de la relación laboral de los servidores que pasaron de la Vicepresidencia de Prestación de Servicios del ISS a las diferentes E.S.E creadas por el acto administrativo y, como respaldo de su aserto, citó la providencia CSJ SL con radicación 26895, sin datos adicionales.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte,


CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y S.M., con sede en Santa Marta, el 30 de abril de 2012, y en sede de instancia CONFIRME TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 1 de febrero de 2010. En costas...

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