SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67842 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842033968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67842 del 09-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67842
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4371-2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL4371-2019

Radicación n.°67842

Acta 35


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JOSÉ CORTÉS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.T.B. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó que se incluyeran como factores salariales para el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, «el menor valor de las doceavas del monto total de los devengados, Prima completa de Navidad», de junio y de vacaciones; que se reliquidara y pagaran las diferencias de las cesantías definitivas con sus intereses al 17 de abril de 2008, y «el menor valor en el monto de la mesada pensional», la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, los perjuicios morales, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.


Indicó en sustento de sus pretensiones, que laboró para la demandada desde el 18 de junio de 1987 hasta el 17 de abril de 2008; que durante dicha relación no renunció al régimen de retroactividad de cesantías, razón por la cual no se le aplicó el art. 99 de la Ley 50 de 1990 ni la Ley 344 de 1996; que mediante comunicación de 21 de mayo de 2008, se le reconoció la calidad de pensionado a partir del 18 de abril de 2008; que en la liquidación de prestaciones sociales, se le concedió el cuarto quinquenio como factor salarial, base de cálculo del salario promedio por $8.606.640, cuya doceava es $717.220.


Refirió que se tuvo como salario promedio $3.044.697; que la mesada pensional se liquidó por $2.283.523 que correspondió al 75%, según la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de 1992-1993; que durante el último año de servicios, devengó una prima completa de navidad de $1.556.266, que la percibió en la primera quincena de diciembre de 2007, pero que solo se tuvo en cuenta $1.093.709; que el 17 de abril de 2008, último día de servicio, devengó la prima de navidad proporcional convencional por $503.447.


Afirmó que la diferencia entre lo devengado por prima de navidad «completa» y lo recibido fue de $462.557, cuya doceava parte es $38.546; que el 31 de mayo de 2007 devengó una prima de junio «completa» por $1.556.266, la cual entró a su patrimonio en la primera quincena de ese año, que sin embargo, solo se incluyó como devengado por ese concepto, una fracción por $185.887; que la diferencia entre lo devengado y lo reconocido por este emolumento durante el último año de servicios fue de $1.370.379, cuya doceava parte es de $114.198; en los mismos términos se refirió a la prima de vacaciones.


Narró que el 26 de mayo de 2009, pidió la reliquidación de las prestaciones sociales por las primas completas de junio, navidad y vacaciones, con sus proporciones y doceavas partes, petición que le fue negada; que el 12 de marzo de 2010, insistió en la solicitud, pero también se resolvió negativamente (fs.°108 a 125).


La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación, extremos, fecha de pensión y su liquidación; aclaró que las diferencias pretendidas no resultaban de lo devengado en el último año de servicios, «sino de lo devengado por (…) correspondiente al año 2007 (1 de enero a 31 de diciembre de 2007)», y que por ello, las súplicas no tenían asidero alguno; rechazó los demás supuestos fácticos.


Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, «inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales» y la «genérica» (fs.°208 a 225).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 15 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones; las costas las impuso al accionante (fs.°cd 227).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 5 de febrero de 2014, confirmó lo resuelto por el a quo; sin costas (fs.ºcd 293).


Resaltó que no existía discusión en que el demandante laboró para la demandada del 18 de junio de 1987 al 17 de abril de 2008, de tal modo, que el último año de servicios inició del 18 de abril de 2007 al 17 abril de 2008.


Consideró necesario recordar la diferenciación entre los conceptos devengar y percibir; que el primero, equivalía a la adquisición o causación de un derecho, mientras que el segundo, a obtener el pago; dicho esto, puntualizó que la base salarial se establecía con lo devengado y no con lo percibido en el último año.


Aclaró que incluir las primas reclamadas en forma completa, significaría atender lo percibido y no lo causado mensualmente, «partiendo de que lo devengado corresponde a lo causado»; que en el lit. c de la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo (f.º56), se dispuso que la prima de navidad se pagaba en diciembre, equivalía al valor del salario mensual y se cancelaba de manera completa para los trabajadores que laboraron sin interrupción desde el 1 de enero al 31 de diciembre o proporcionalmente por el tiempo servido; conforme a lo anterior, consideró que la prima se percibía o pagaba en diciembre, pero se devengaba o causaba por la prestación del servicio durante los 365 días del año o por la fracción del tiempo laborado.


En ese orden, explicó que si el último año de servicios abarcaba el periodo trascurrido del 18 de abril de 2007 al 17 de abril de 2008, «ello comprende una fracción de 253 días por el año 2007 y 107 días por el año 2008», lo que permitía que al actor se le incluyera la prima de navidad devengada en el 2007 en tales términos.


Acotó que incluir de manera íntegra la prima de navidad de 2007 comprendía agregar en el último año de servicios lo causado por la prima de navidad desde el 1 de enero de 2007 y no desde el 18 de abril de ese año.


En similar dirección, se refirió a la prima de junio, pues de acuerdo con el lit. b, de la cláusula 21 del texto extralegal «se paga en el mes de junio de cada año, de manera completa para los trabajadores que haya[n] prestado sus servicios sin interrupción desde el 31 de mayo del año anterior hasta el 31 de mayo del año en que se va a efectuar el pago o proporcionalmente por fracción folio 56».


Por lo expuesto, concluyó que no le asistía razón al recurrente cuando sostuvo que percibió y devengó simultáneamente las primas pretendidas.


En lo referente a las primas de vacaciones, estimó que si bien el demandante afirmó que no fue incluida en las liquidaciones del salario base, de las prestaciones sociales y de las cesantías definitivas, del documento incorporado al expediente en el folio 29, se desprendía que le fue reconocida en un 100 x 100 por la suma $2.597.22, y que se calculó por los 360 días, como lo indica el lit. a) de la cláusula 21 del instrumento colectivo, y para realizar su liquidación se tuvo en cuenta la doceava parte, que en efecto corresponde a la suma $216.435.


A renglón seguido, indicó «que el salario base promedio tiene como finalidad determinar el promedio mensual de lo devengado en el último año, en otros términos, establecer lo que devengó mensualmente».


A continuación, manifestó que el valor de las primas no podía incluirse en forma completa más la fracción como lo pretendió el actor, «puesto que para determinar el valor del salario base deben promediarse únicamente las doceavas partes de cada factor devengado causado en el periodo que abarca el último año».


Por último, se refirió al precedente del Tribunal, donde según voces del impugnante se reconoció lo que a través de este proceso se pretendía; expresó que al igual que el juez de primer grado, de la lectura del fallo referido se desprendía de manera clara, que el sustento «para reliquidar el quinquenio consistió en la variación de la fecha de terminación del vínculo laboral y no se indica allí que los factores deben calcularse en la forma indicada por la (sic) recurrente»; agregó que en todo caso, las sentencias sólo producen efectos interpartes.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «que confirmó la decisión de primera instancia, para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda a REVOCARLAS y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial y se provea sobre costas y agencias en derecho».


Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos,


[…].19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 10 de la Ley 52 de 1975, Artículo1 de la Ley 52 de 1975, el artículo 60 del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política,…[…].


Le atribuye al sentenciador la comisión de los siguientes errores de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y...

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