SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00397-01 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00397-01 del 19-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00397-01
Fecha19 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8021-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8021-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00397-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asuntos constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber dictado sentencia y concedido el recurso de apelación, conforme una normatividad distinta a la Ley 472 de 1998, dentro de la acción popular por él promovida en contra de la sucursal del banco Davivienda S.A. ubicada en la «Cra. 43 No. 99-00» de Barranquilla, radicada con el No. 2016-00462-00.

Exige entonces, para la protección de sus garantías, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, decretar la «NULIDAD DE LA SENTENCIA PROFERI[DA] EN SISTEMA ORAL», y que en consecuencia, se «PROFIERA SENTENCIA EN SISTEMA escritural» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que pese a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, esto es, que se debe «PROFERIR SENTENCIA ESCRITURAL», la sede judicial criticada, en el marco de la acción referida en líneas anteriores, no solo dictó fallo en el sistema oral, sino que concedió el recurso de apelación contra tal determinación con apoyo en el «ART 4º» de la memorada norma, que, asegura, «NADA TIENE QUE VER» con la alzada, circunstancia que lesiona las prerrogativas superiores invocadas (íd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La J. Promiscuo del Circuito de La Virginia, remitió disco compacto con el registro de lo actuado en la acción popular criticada (fl. 6, íd.).

b. El Procurador Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que «[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el J. con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el J. (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fl. 12, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, por resultar prematura en punto de la queja relacionada con el sistema procesal aplicado, puesto que esa temática fue expuesta en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que resultó adversa a los intereses del actor, luego éste «debe aguardar a que el juzgador de segunda instancia, en el que (…) recae la competencia para decidir lo que corresponde a la inconformidad, proceda a ello».

De otra parte, consideró que la inconformidad relativa a los fundamentos jurídicos en que se concedió el mecanismo vertical formulado en contra del fallo de primer grado resulta «care[nte] de relevancia constitucional ya que no se evidencia, ni en la demanda se indicó, cómo la concesión (…) bajo las normas del Código General del Proceso y no de la Ley 472 de 1998, perjudica las garantías fundamentales» (fls. 15 a 18, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El actor replicó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela con relación a la inconformidad relacionada con la aplicación del sistema de oralidad en la controversia (fl. 23, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor J.E., en últimas, es que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, decretar la «NULIDAD» de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, en el marco de la acción popular por él promovida frente a Davivienda S.A. con radicado No. 2016-00462-00, pues según su entender, al dictar el fallo en el sistema oral, se desconocieron los lineamientos de la Ley 472 de 1998.

3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:

3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, en audiencia del 10 de mayo pasado el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia profirió fallo en el que declaró probada la excepción de «inexistencia de violación al derecho colectivo invocado en la demanda».

3.2. Inconforme con lo decidido, el señor A.I. formuló recurso de apelación contra la anterior determinación, precisando sus reparos en que «algunos operadores...

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