SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00118-01 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002019-00118-01 del 19-06-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002019-00118-01
Número de sentenciaSTC8016-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8016-2019

Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00118-01

(Aprobado en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 14 de mayo de 2019, promovida por J.A.P.B. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, con ocasión del juicio disciplinario presentado por el aquí actor contra C.H.R.L., con radicado número 2015-2241.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor, abogado de profesión, exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la extensa descripción fáctica presentada por el accionante se extrae que, el 26 de abril de 2012 el tutelante suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado C.H.R.L., donde aquél se obligó a adelantar distintas gestiones al interior de un juicio contencioso administrativo; cargas que, afirma, cumplió cabalmente.

Como R.L. eludió el pago de los honorarios pactados, elevó queja disciplinaria frente a éste, con fundamento en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

Indica que, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 22 de abril de 2019 se declaró la terminación del decurso y se ordenó la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara juicio sancionatorio en su contra por “temeridad en la queja”.

Alega que, aunque interpuso y argumentó en forma oportuna y adecuada, el remedio vertical frente a esa determinación, el mismo fue rechazado de plano “bajo el subjetivo argumento de no haber sido debidamente sustentado, [y por cuanto] dicha decisión no admite ningún recurso (…)”.

3. Pide, en concreto, ordenar al colegiado convocado dar trámite al referido remedio vertical.

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

  1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca relató la actuación surtida en esa instancia y defendió su proceder aduciendo que obró en estricta aplicación del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 (fols. 15 a 21)

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el resguardo tras estimar que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la determinación de no dar trámite a la alzada se basó en que “(…) el apelante nada dijo respecto de los fundamentos por los cuales la Sala decidió terminar el proceso disciplinario en contra del abogado R. Llanos (…)”.

Añadió que la remisión de copias al Ministerio Público y la citación para calificar la posible temeridad, son proveídos no susceptibles de apelación (fols. 28 a 30).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor señalando que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí sustentó, integralmente, la providencia por él censurada (fols. 36 a 40).

2. CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que plantea la queja constitucional consiste en determinar si con el pronunciamiento de 22 de abril de 2019, que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por el aquí actor frente a la decisión que culminó el sub judice, disponiendo, además, la remisión de copias a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara juicio sancionatorio en su contra por incurrir en supuesta “temeridad”; la Corporación accionada lesionó el debido proceso del promotor.

  1. Revisadas las pruebas allegadas a esta tramitación, se advierte que el colegiado convocado optó por la terminación anticipada del litigio, consignada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007[1], tras precisar que esa jurisdicción

“(…) no está investida para dirimir conflictos derivados de incumplimientos de contratos ya sea con los clientes o con los mismos colegas, razón por la cual, enc[ontró] (...) que e[l] motivo aducido por el abogado J.A.P.B. (…) hace que la naturaleza de la queja esté en las descritas (…) en el artículo 69, [es decir, catalogada como] “falsa o temeraria”.

Enseguida, refirió que contra dicha determinación procedía “(…) el recurso de apelación que se presentará y sustentará de manera inmediata (…)” (subrayado fuera de texto).

3. De lo antelado se advierte la arbitrariedad del colegiado convocado al efectuar una aplicación indebida del artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, como a continuación pasa a explicarse.

La disposición referida preceptúa:

“(…) Artículo 81. Recurso de Apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.

Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.

Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno (…)”.

Del contenido literal de dicho texto normativo, se infiere, de un lado, que la providencia censurada, esto es, la de terminación anticipada del litigio, sí era objeto de apelación, y; de otro, que el actor contaba con tres (3) días siguientes a la notificación de ésta, para interponer y sustentar ese mecanismo de defensa, so pena de su rechazo.

Así las cosas, se observa la vulneración al debido proceso del aquí accionante, por habérsele cercenado la posibilidad de promover y fundamentar el aludido remedio vertical en el término legalmente instituido para ello.

Ha de precisarse que conforme al artículo 80 ibídem, la carga de interponer y sustentar la impugnación, “de manera oral en el mismo acto”, solo se predica respecto de proveídos interlocutorios susceptibles de reposición; razón por la cual, se torna evidente el proceder irregular del colegiado convocado, pues como se indicó, del sentido literal del artículo 81, se establece, claramente, que frente a la providencia de “terminación del procedimiento”, es procedente el remedio vertical, por lo tanto, era deber de la sala accionada ceñirse, en forma estricta, a las disposiciones que regulan dicho mecanismo de defensa.

4. Por lo antelado, se le impondrá a la Corporación querellada dejar sin efecto la providencia de 22 de abril de 2019, específicamente, en lo atinente a la apelación incoada por el aquí tutelante, contra el pronunciamiento que declaró la “terminación anticipada del procedimiento”, y en su lugar, proceda a dar trámite a la alzada, otorgando el término consignado en la ley para la sustentación de dicho recurso.

5. D. fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos...

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