SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103107 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103107 del 12-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP3159-2019
Número de expedienteT 103107
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3159-2019 Radicación N.° 103107 Acta 64

B.D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de B.Y.B.A. y L.O.H., frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de noviembre de 2018, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Casación Laboral:

Los accionantes mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales constitucionales, sus garantías procesales, violación del debido proceso y derecho a la defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de tutela, en síntesis, se puede extractar lo siguiente:

Que, los señores B.J.B.A. y L.O.H., a través de representante interpusieron demanda ordinaria laboral, para que previo los trámites legales, se declarara responsables laboralmente a los señores CARMEN, G., J.A.R., G., N.G., FLOR MARÍA, Y.E., B.F.M.A.Y.J.A.O.M., herederos determinados e indeterminados de G.N.M.A. y herederos indeterminados de R.M.O., con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. y en el Municipio de Caparrapí Cundinamarca, por la terminación unilateral del contrato verbal de trabajo sin justa causa, y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales debidas, y pagos por concepto de salarios, prima de servicios, vacaciones, intereses, prestaciones sociales e indemnizaciones moratorias, más la corrección monetaria sobre la cantidad que salieran a deber, y las costas del proceso.

Que el contrato verbal de trabajo inicio en enero 15 de 1990 y los demandados lo habían dado por terminado en junio 2 de 2014, de manera unilateral y sin que existiera justa causa; que una vez notificados de la demanda, dieron contestación a la misma, negando las pretensiones solicitadas por los demandantes argumentando lo siguiente: «a) La terminación del contrato se produjo por justa causa aduciendo la muerte del padre y abuelo de los demandados como causal. b) Alegando que los demandantes nunca habían trabajado para el señor R.M.O., toda vez que lo había existido era un contrato de aparcería, sin prueba documental de la existencia del mencionado contrato de aparcería. c) Sus prestaciones sociales y demás derechos laborales nunca les fueron pagados a los demandantes».

Que, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de marzo 17 de 2017, dispuso no reconocer las declaraciones y condenas solicitadas, condenando en costas del proceso al demandante, motivando el fallo en favor de los demandados, en que había existido un contrato comercial de tercerización denominado comúnmente la tercia.

Contra la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que confirmó lo resuelto por el a quo, mediante providencia del 26 julio de 2017, la cual es objeto de la presente acción de tutela.

Manifestaron igualmente que, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, de la fecha indicada anteriormente, se interpuso el recurso extraordinario de casación, concedido por el Tribunal y admitido por esa Corporación, el cual fue declarado desierto en la Corte, argumentando falta de técnica del casacionista.

Acotaron también que, los actores laboraron para el demandado R.M.O., por un período de veintiséis (26) años; que el Tribunal argumentó que era una relación comercial tercerizada o a la tercia como se le conoce en la región, y por lo tanto no podría existir una relación laboral entre los demandantes y demandados, dando aplicación a una sentencia del año 1954, anterior a la Constitución Política de 1991 y sin prueba documental de dicho contrato.

Con base en los hechos narrados, mediante esta acción de amparo, formula las siguientes solicitudes:

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a los Honorable Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, tutelar los derechos laborales de los accionantes y revocar las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fecha de julio 26 de 2017 y así como el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá de fecha 17 de marzo de 2017 y se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y los demandados y se ordene el pago de las pretensiones de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral no encontró en las providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la procedencia del amparo.

Indicó que, por el contrario, de las pruebas arrimadas al proceso ordinario laboral, tanto el Juzgado como el Tribunal establecieron que «los demandantes trabajaban en la finca del finado, a destajo o en compañía o tercería, como también es conocida dicha modalidad; que al fallecer el padre, el predio rural fue asegurado a R. y a B.F., quienes celebraron con L.O., un contrato verbal de trabajo desde el 1° de julio de 2011, el cual duró hasta el 15 de marzo de 2014, habiéndole cancelado al trabajador todas las acreencias laborales, de acuerdo con lo aportado al proceso».

Agregó, que por incuria del demandante al no sustentar debidamente el libelo de casación, dejó de lado un mecanismo ordinario de defensa para la protección de sus derechos, «lo cual a las claras denota no sólo el desconocimiento en la materia, sino cierta falta de interés de la parte, en la prosperidad de las pretensiones anheladas».

Por consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se fundaron en las pruebas aportadas al trámite y resultaban ajenas a alguna vía de hecho, negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado judicial de los accionantes, quien insiste en calificar las providencias cuestionadas como constitutivas de vías de hecho, básicamente por la falta de análisis de dos testimonios y porque en su criterio se acreditó suficientemente que se adeudaban las prestaciones laborales a los demandantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate...

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