SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67888 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842035845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67888 del 05-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5177-2019
Fecha05 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67888
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5177-2019

Radicación n.° 67888

Acta 39


Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.P.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.


  1. ANTECEDENTES


ALBERTO PORTACIO APICELLA llamó a juicio a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, para que se declarara que aquella estaba en mora en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, durante el lapso del 5 de febrero de 1987 al 2 de agosto de 1993; que la decisión de su empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, el 27 de febrero de 2007, no produciría efectos legales, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por la mora en el pago de sus prestaciones; que durante el tiempo de la vinculación, desempeñó el cargo de catedrático y, además, no le fue informado por escrito, «dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado del pago de sus aportes, sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores».


Planteó que, como consecuencia de lo anterior, se debía condenar a la demandada a reintegrarlo al cargo de profesor de tiempo completo en la Facultad de Arquitectura Arte y Diseño o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los salarios, primas, auxilios, bonificaciones «o cualquier otra forma de remuneración que dejara de percibir», durante el tiempo que transcurriera entre el despido y el reintegro, con los incrementos de ley y la no solución de continuidad del contrato de trabajo, además de los respectivos pagos a seguridad social, la indexación y los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y las costas.


Subsidiariamente, solicitó las siguientes condenas: i) $48.034.262,08 por concepto de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, incluyendo el tiempo relacionado anteriormente, en aplicación del artículo 6° de la Ley 50 de 1993 y la indexación; ii) el pago de los perjuicios materiales causados por el despido, decisión que agravó su «trastorno de ansiedad, intranquilidad, desespero, opresión precordial, hipertensión e insomnio», sumas que igualmente debían ser indexadas, que se descomponen de la siguiente manera:


a) Daño emergente las sumas de dinero que ha tenido que pagar […] desde el despido, por concepto de medicamentos, hospitalización y honorarios médicos por el agravamiento de la enfermedad indicada anteriormente.


b) Lucro cesante, la suma diaria de $94.032, porque dicha enfermedad lo incapacita para obtener un empleo similar al que desempeñaba.


N., que trabajó al servicio de la demandada, desde el 5 de febrero de 1987 al 27 de febrero de 2007, sin solución de continuidad, como catedrático en la Facultad de Arquitectura, Arte y Diseño, bajo un contrato a término indefinido, con un salario de $2.820.960; que no fue afiliado al ISS, desde el momento en que empezó a laborar y hasta el 2 de agosto de 1993; que su contrato finalizó sin justa causa, el 27 de febrero de 2007 (f.° 1 a 8, cuaderno principal).


La CORPORACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el último salario devengado por el actor y el despido sin justa causa, pero aclaró que pagó en la liquidación final una indemnización por valor de $17.653.637, correspondiente al periodo del contrato de trabajo a término indefinido, comprendido entre el 2 de agosto de 1993 y el 27 de febrero de 2007; que antes de ese lapso, se suscribieron varios contratos semestrales por horas cátedras. Sobre los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.


Formuló como excepciones de mérito, las de pago total de remuneraciones al actor, inexistencia de la obligación del reintegro solicitado, inexistencia de obligación para reajustar en subsidio, la indemnización por el tiempo comprendido entre el 5 de febrero de 1987 y el 27 de febrero de 2007, inexistencia de la obligación de pagar aportes en pensión, inexistencia de obligación de pagar perjuicios materiales, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 58 a 63, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 28 de junio de 2013, absolvió a la demandada y se abstuvo de condenar en costas (f.° 225 a 238, ib.)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de diciembre de 2013, al resolver la apelación del actor, confirmó la decisión de primer grado.


Consideró, que debía establecer si era procedente la reliquidación de la indemnización por despido injusto, en razón a que el contrato de trabajo suscrito, también comprendía el periodo del 5 de febrero de 1987 al 2 de agosto de 1993; que de conformidad con el artículo 177 del CPC, aplicable al proceso laboral por remisión expresa del 145 del CPTSS, son las partes a quienes correspondía aportar todos los elementos probatorios, que permitían al Juez adquirir una convicción...

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