SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106338 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106338 del 03-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTP12020-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106338




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




STP12020-2019

Radicación Nº 106338

Acta No. 224



Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por GUSTAVO LOZANO MURCIA, contra el fallo de 29 de julio de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado ambos de la ciudad de Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía 279 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública y, Procuraduría 240 Delegada ante el Juzgado EPMS en mención.


En tal actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y Fiduciaria La Previsora S.A.



PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


Le corresponde a la Corte verificar si el Juzgado 3º de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró los derechos del actor, al omitir pronunciarse sobre la concesión de la prisión domiciliaria debido a su grave estado de salud.



ANTECEDENTES PROCESALES


El 16 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela para lo cual vinculó como demandados a las autoridades arriba señaladas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.



RESULTADOS PROBATORIOS


1. El Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sostuvo que el 26 de enero de 2017 ese despacho avocó el conocimiento de las diligencias, para trámite de acción de tutela radicado 2017-00012-01 en contra del Director del Establecimiento Carcelario Las Heliconias (Florencia), Director del Establecimiento Carcelario COMEB – ERON “La Picota” Director General del INPEC y el Coordinador del Área de Sanidad del COMEB- ERON “La Picota”.


Luego, el 6 de febrero de 2017, resolvió conceder la acción de tutela por la vulneración a los derechos constitucionales a la vida y a la salud del actor para lo cual dispuso gestionar y garantizar integralmente la prestación de todos los servicios de salud requeridos por aquél, determinación que cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2017.


Sostuvo que si bien el actor promovió incidente de desacato, se abstuvo de emitir sanción al considerar el cumplimiento al fallo constitucional, por lo que el 5 de octubre de 2017 se ordenó su archivo definitivo, sin considerar que con su actuar esté quebrantando derecho fundamental alguno.


2. El Director Seccional de F. de Bogotá, se limitó a señalar la facultad autónoma con la que cuentan los delegados para el direccionamiento de los procesos asignados para su conocimiento.


3. La asistente de Fiscalía 379 Seccional de Bogotá, adujo que el actor instauró denuncia por el delito de prevaricato por omisión contra el director de la Cárcel “La Picota” al considerar que no le estaban brindando una adecuada atención médica, una vez evaluadas las diligencias mediante auto de 18 de diciembre de 2017 determinó el archivo del investigativo; luego el 20 de marzo de 2018 se allegó solicitud de desarchivo por el actor en el que aducía contar con elementos materiales probatorios para continuar con la indagación, empero, el 13 de abril de 2018 la funcionaria mantuvo su decisión.


4. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que el 19 de julio de 2016 negó la concesión de la reclusión domiciliaria u hospitalaria al actor, decisión que fue confirmada por el juzgado de conocimiento emisor de la sentencia. No obstante en virtud de la documentación adosada por el accionante, el 29 de julio de 2016 solicitó nuevamente valoración la que se llevó a cabo el 30 de septiembre pasado en el que se concluyó que para dar trámite a la solicitud era necesario enviar copia de la historia clínica actualizada que incluyera las valoraciones por los médicos especialistas y los resultados de laboratorio.


Finalmente, el 11 de octubre de 2018, resolvió no conceder la atención domiciliaria por enfermedad grave y resaltó en que antes de instaurada la acción de tutela ya había adoptado una determinación en torno a la prisión domiciliaria por enfermedad grave y con base a los resultados de los dictámenes forenses se requirió a sanidad carcelaria y a la Dirección del Centro de Reclusión, con el fin de que le fueran realizadas las valoraciones solicitados por el actor.


5. La abogada asesora adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que el ministerio público no tiene injerencia alguna en una posible vulneración de los derechos invocados por el accionante, ni tampoco es la autoridad encargada de satisfacer las pretensiones en los términos referidos por el peticionario.


6. El director (e) de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho aludió a la inexistencia de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los requerimientos del actor deben ser atendidos por cuenta del INPEC.


7. El consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, puso de presente la existencia de legitimación en la causa por pasiva, entre tanto, únicamente actúa en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo fondo de atención en salud a la población privada de la libertad.


8. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sostuvo que la competencia de esa dependencia estriba en el ingreso oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los despachos, al igual que remitir los oficios y comunicaciones, por tanto no se puede colegir alguna vulneración de derecho fundamental alguno del actor.


9. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la USPEC, informó que una vez revisada su plataforma observó que a la fecha no presenta el actor autorizaciones relacionadas con el objeto tutelar, por lo que concurre la improcedencia de la acción ante la no configuración de un perjuicio irremediable.


10. El Coordinador grupo de tutelas del INPEC hizo alusión a sus competencias y...

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