SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66534 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66534 del 24-09-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66534
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3979-2019


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3979-2019

Radicación n.° 66534

Acta 033



Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSALBA VELÁSQUEZ DE CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE P..


  1. ANTECEDENTES


Rosalba V. de Correa llamó a juicio al ISS y al Hospital Universitario San Vicente de P., con el fin de que se les condenara a pagarle, separada o conjuntamente, la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de su estado, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que, nació el 5 de febrero de 1947, laboró para el hospital desde el 12 de febrero de 1966 hasta el 5 de agosto de 1968 sin que esa entidad le hubiera realizado las cotizaciones al ISS por el tiempo que eran obligatorias, es decir, desde el 1 de enero de 1967 para un total de 82,14 semanas. Además, cotizó para pensiones por diferentes empleadores desde el 1 de septiembre de «1999» hasta el 10 de noviembre de 1981 para un total de 259.43 semanas; totalizando 341,57, todas antes del 1 de abril de 1994.


Agregó que el propio hospital, allanándose a su obligación, le solicitó al ISS que le cobrara lo que tuviera pendiente para pagarle el cálculo actuarial.


Con fecha de estructuración el 8 de octubre de 1999, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Junta Regional de Calificación, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 75.75%, decisión confirmada por la nacional, razón por la cual solicitó la pensión de invalidez al ISS, pero hasta la fecha de presentación de la demanda no le ha respondido.


Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones por considerar que no tenían fundamento fáctico y legal; aceptó que la actora tenía cotizadas para el 1 de abril de 1994 un total de 255.72 semanas y propuso la excepción previa de falta de reclamación administrativa que fue negada en la audiencia correspondiente.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las que llamó inexistencia de las obligaciones para reconocer y pagar la pensión de invalidez impetrada y los intereses de mora, improcedencia de la indexación y de la condena en costas, prescripción, compensación, pago y buena fe.


Por su parte, el Hospital Universitario San Vicente de P., al dar respuesta a la acción, se opuso a las pretensiones por considerar que nada debía y que cualquier obligación estaba sometida a la prescripción. Sobre los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos con la aclaración de que, antes del 1 de enero de 1967, no tenía la obligación de cotizar al sistema personal.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las que llamó prescripción, subrogación legal, carencia de derecho sustantivo, inexistencia del derecho pretendido y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 29 de noviembre de 2013, al resolver la apelación propuesta por la demandada, confirmó la decisión.


El tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar: (i) si el Hospital tenía la obligación de afiliar al ISS a la demandante; (ii) si el tiempo laborado en la entidad privada, era computable con las semanas cotizadas; y, (iii) como corolario de los dos primeros cuestionamientos, concluir, si la señora V. de Correa tenía o no derecho a la pensión reclamada.


Para resolver los dos primeros planteamientos, el colegiado trascribió apartes de la sentencia atacada y de las decisiones CSJ SL 37252, 7 sep. 2007, SL 35079, 28 jul. 2009 y SL 13724, 8 jun. 2000 y concluyó que:


[…] la obligación de asunción de los riesgos de IVM por parte del I.S.S. solo se presenta en tanto haya iniciado la cobertura de la entidad en cada zona geográfica y es, en ese momento en el que nace la obligación para el empleador de afiliación de sus trabajadores con la consecuente subrogación del reconocimiento y pago de las contingencias aseguradas.


Dijo que, como el Hospital Universitario San Vicente de P. prestaba sus servicios en la ciudad de Medellín, su obligación de afiliar a los trabajadores se inició el 1 de enero de 1967.


Extrajo de la discusión que la actora laboró para el ente hospitalario entre el 12 de febrero de 1966 y el 5 de agosto de 1968 y concluyó que, por el incumplimiento de la obligación del hospital, por el período comprendido entre el 1 de enero de 1967 y la fecha de terminación de la relación laboral, solo podría generarse el pago de una indemnización de perjuicios que no fue solicitada en el proceso y por ello no podía ser concedida.


En cuanto al otro problema planteado, vale decir, el de la posibilidad de que la actora reuniera los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, considerada por la Corte Constitucional en la decisión CC T-658-2008, como un derecho fundamental, partiendo de la base de que la fecha de estructuración del estado y la pérdida de capacidad laboral no fueron discutidos (8 de octubre de 1999 y 75.75%), la norma aplicable era la Ley 100 de 1993 en sus artículos 38 y 39.


Para decidir el punto, trascribió las dos normas y concluyó que la señora V., a más de no estar cotizando en la fecha del insuceso, no tenía derecho a la prestación solicitada por no tener cotizadas las 26 semanas exigidas en el último año, es decir, entre el 8 de octubre de 1998 y la misma fecha de 1999.


En relación con el mismo tema, estudió la posibilidad de aplicar, en protección de la familia, el principio de la condición más beneficiosa. Para ello, analizó la documental aportada al proceso y expresó que, para aplicarlo, la señora V. debió cotizar más de 300 semanas en cualquier época anterior al 1 de abril de 1994 o más de 150 en los últimos 6 años anteriores a la estructuración del estado de invalidez y:


[…] se tiene que la demandante nació el 5 de febrero de 1947, por ende, para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 47 años de edad, seguidamente presenta que cotizó un total de 255.72 semanas antes del 1 de abril de 1994, por ende, insuficiente la cantidad de semanas cotizadas al sistema para ser acreedora del beneficio pensional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por R.V. de Correa, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la corte case la sentencia atacada, en cuanto confirmó la del juzgado, para que, en sede de instancia, la revoque accediendo a lo pedido inicialmente.


Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica de las accionadas y serán resueltos conjuntamente por buscar un mismo fin, atacar un grupo normativo similar y contener argumentación parecida.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 en relación con:


[…] los artículos 6, 20 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990, art. 1); el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 (modificó el artículo 57 del Decreto1748 de 1995, modificado a su vez por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997); artículo 1 al 9 del Decreto 1887 de 1994; 2, 13, 31, 33, 118 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 6 y 7 del Acuerdo 189 de 1965 (aprobado por el Decreto 1824 de 1965); 48 y 53 de la Constitución Nacional.


Para fundamentar su acusación dijo que el tribunal, para decidir, se basó en jurisprudencia y por eso el ataque lo realizaba por interpretación errónea. Agregó que ninguna de las decisiones traídas a colación por el colegiado tenían aplicación en su caso pues se trataba de personas que, o no habían cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o solo laboraron antes de ella.


Aseguró que el ad quem se equivocó al considerar que la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. no tenía que pagar los aportes por el tiempo transcurrido entre el 1 de enero de 1967 y el 5 de agosto de 1968 porque los artículos 6 y 7 del Decreto 1824 de 1965 no lo establecían, siendo lo procedente haber solicitado la indemnización de perjuicios sin considerar que, después de la vigencia del Sistema General de Pensiones, la habilitación de semanas laboradas y no cotizadas se regía por otras normas tales como los artículos 13 literal f y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2004.


Trascribió el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 que modificó el 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado a su vez por el 15 del 1474 de 1997 para indicar que esa norma «[…] no mantuvo la exigencia relacionada con la vigencia del vínculo laboral o de las cotizaciones para el año 1993 por cuanto ello era innecesario al existir desde antes de la Ley 100 de 1993 la obligación del empleador de responder mediante cálculo actuarial por los tiempos de servicio no cotizados», lo cual se materializa con el título o bono pensional respectivo.


Agregó que era lógico que, si los tiempos laborados y no cotizados se tienen en cuenta para la conformación de la pensión de vejez, por medio del cálculo actuarial, tenga que suceder lo mismo, para la prestación por invalidez. Para fundamentar esa afirmación trascribió parciamente la sentencia CSJ SL38471-2013 que fue reiterada por la SL5790-2014.


VI.CARGO SEGUNDO


Acusó la sentencia de...

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