SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62406 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62406 del 08-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62406
Fecha08 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4348-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4348-2019

Radicación n.° 62406

Acta 35

Bogotá DC, ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.P.G. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA, SINTRAELECOL.

  1. ANTECEDENTES

M.P.G. demandó al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, Sintraelecol, para que se declare que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo ejecutado entre el 1 de julio de 1997 y el 13 de junio de 2008 y; que la parte demandada es responsable de los perjuicios inmateriales daños morales y físicos fisiológicos o, a la vida de relación, causados.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la parte demandada a pagarle 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daños morales y, la misma cantidad, por los daños a la vida de relación o fisiológicos, todo ello debidamente indexado.

S. solicitó que se declare que el empleador no le entregó los tres últimos recibos de pago correspondientes a los aportes a seguridad social y los parafiscales, por lo tanto, no tiene efecto alguno la terminación del contrato de trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que trabajó en el cargo de servicios generales para el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, entre el 1 de julio de 1997 y el 13 de junio de 1998, fecha última en que el empleador la despidió sin justa causa; que devengó un salario de $629.900 más subsidio de transporte; que la junta directiva de la demandada, a través de su presidente D.G.P., le incrementó la carga laboral y «estableció limitaciones personales a las actividades», lo que la afectó física y sicológicamente; que en varias ocasiones el sindicato modificó, en forma brusca, la actividad para la que fue contratada, por la de mensajería, lo que le produjo traumas síquicos y daños en la vida en relación y; que la Junta Directiva Seccional Caldas, manifestó, mediante escrito, su desacuerdo con el tratamiento que a ella le daba la Junta Directiva Nacional.

Que sumado al despido, el trato dado por el empleador, le agudizó sus lesiones físicas y mentales, tales como, el estrés, el glaucoma y la hipertensión arterial; que fue valorada por G.M.L.H. psicóloga, quien le «[...] diagnosticó las lesiones psicológicas que padece, producto del efecto colateral causado por el despido» y, por G.H.P.G. médico siquiatra, quien «[...] diagnosticó la crisis corporal y siquiátrica, como consecuencia de la relación de causalidad entre el despido en que ha sido víctima y las afecciones psiquiátricas y corporales causadas [...]»; que de acuerdo con la certificación expedida por la trabajadora social, se constató su situación social y económica y, el daño sufrido en la vida de relación y; que por todo lo anterior se ha visto privada de las alegrías de la vida por la imposibilidad de dedicarse a ciertas actividades placenteras con su familia.

S., al contestar la demanda, aceptó que existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1997 hasta el 13 de junio de 1998. Se opuso a las condenas solicitadas bajo el argumento de que no le causó daño alguno a la demandante y, que le canceló todos los derechos laborales.

Señaló que no le incrementó la carga laboral, ni le modificó las funciones asignadas, ni hubo cambios bruscos en el cargo desempeñado. Que solo hasta conocer la demanda presentada en su contra, se enteró de las presuntas consecuencias y daños que se alegan, como de las afectaciones sicológicas y psíquicas que menciona en dicho libelo introductorio.

Que no es cierto que con la documental aportada se confirme que la asediaba constantemente, pues, ello solamente contiene un pronunciamiento de desacuerdo de la desvinculación laboral.

Propuso las excepciones de mérito que denominó pago, inexistencia de la obligación y de los derechos invocados, carencia de culpa en las enfermedades que se alegan, enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bogotá, S.L. de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el 28 de febrero de 2013 la sentencia de primer grado.

Para arribar a esa decisión, el ad quem, estableció:

Por la manera como está planteada la controversia suscitada entre las partes, se torna de primordial importancia establecer si es procedente condenar a la parte demandada al pago la indemnización de perjuicios, producidos como consecuencia del despido de la demandante.

El artículo 64 del CST señala en su inciso primero que: “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende e lucro cesante y el daño emergente”.

De la interpretación de la norma se puede extraer que en materia laboral es muy difícil determinar la existencia de perjuicios morales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, por cuanto en la misma norma se dispone la indemnización de perjuicios como consecuencia del incumplimiento de lo pactado por las partes dentro del contrato de trabajo, que lleva consigo el daño emergente y el lucro cesante, regla que solo se refiere a los llamados perjuicio materiales.

Sin embargo, de lo estipulado por el legislador no significa que el mismo haya querido prohibir la posibilidad de obtener también la reparación de perjuicios morales, que en caso de que ello se ocasione por la terminación del contrato y así se pruebe debidamente por quien ve menoscabado su patrimonio moral, se hace procedente la reparación.

Cabe resaltar que a pesar de que el legislador consagra la indemnización de perjuicios a favor del trabajador en caso del despido sin justa causa, la cual se determina por la clase de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, y el número de tiempo en que se desarrolló la relación laboral, a pesar de que la norma determina la cuantía, hay casos en donde el trabajador sufre un mayor daño al señalado por el legislador y de ser probado se hace necesario su tasación., situación que no afecta principios y derechos fundamentales, por existir siempre ese nivel de protección a favor de los trabajadores que se encuentran en estado de indefensión frente a sus empleadores.

Revisado el caudal probatorio, del mismo no se puede extraer con certeza los perjuicios sufridos por el trabajador con ocasión de su despido, se tiene que el demandado reconoció la indemnización por despido sin justa causa, y que existen dictámenes psíquicos y físicos, en donde la actora padece diferentes tipos de enfermedades, pero su relación de causalidad no va con la ruptura del vínculo laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por...

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