SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63371 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842036590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63371 del 11-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63371
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL425-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL425-2020

Radicación n.° 63371

Acta 004


Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 29 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por MARCOS JOSÉ O. LUBO contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN, IFI EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX S.A.


  1. ANTECEDENTES


Marcos José O.L. demandó al Instituto de Fomento Industrial en liquidación (en adelante IFI), con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión convencional que le fuera reconocida, aplicando el Índice de Precios al Consumidor IPC correspondiente a los años 1998 y 1999 y que el valor del Ingreso Base de Liquidación IBL fuese llevado a valor presente desde el 30 de junio de 1998, hasta el 16 de octubre de 1999.


Así mismo, que el IFI efectúe el reconocimiento y pago de las mesadas resultantes con fundamento en el pacto colectivo, los reajustes legales causados desde el momento en que adquirió el derecho a la pensión y su inclusión en la nómina de pensionados; y que como consecuencia de tales declaraciones se le condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la reliquidación solicitada y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó al servicio del IFI, por el período comprendido entre el 22 de noviembre de 1982 y el 30 de junio de 1998.


Como nació el 16 de octubre de 1944, cumplió la edad de 55 años en 1999; y que mediante la Resolución n.º 3330 del 27 de enero de 2000, el IFI le reconoció una pensión de jubilación, por valor de $2.826.818, a partir del 1º de enero de 2000, correspondiente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, pero no se tuvo en cuenta el IPC de los años 1998 y 1999.


Informó que la pensión fue compartida, y desde el momento en el que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), asumió el pago de la prestación, el IFI solo asumió el mayor valor entre la pensión pagada y la reconocida por la entidad. El 7 de febrero de 2007 solicitó la reliquidación de su pensión dando aplicación al IPC, «es decir, la indexación del ingreso base de liquidación».


El IFI contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas y manifestó que la reliquidación solicitada era improcedente, por cuanto al momento del reconocimiento de la prestación, la entidad «[…] sí reconoció una suma inicial que compensa la respectiva corrección monetaria».


Sobre el IBL utilizado para tales efectos señaló que este fue «desproporcionado», y que hubo lugar a una «prestación excesiva», derivada del «craso error» de no haber aplicado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de la determinación de dicho rubro. Finalmente, respecto de la solicitud del reconocimiento y pago de intereses moratorios, alegó su improcedencia, por cuanto no incurrió en mora al reconocer la prestación pensional.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y mala fe del demandante.


El IFI presentó demanda de reconvención en contra del señor Orozco Lubo, con el propósito de que se declarara que la pensión reconocida al ex trabajador debía liquidarse con base en lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que los factores salariales para la conformación del IBL eran los previstos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, devengados por el tiempo que le hiciere falta para consolidar su derecho pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De esta manera que la primera mesada pensional debió corresponder a $1.967.726, desde el 1º de enero de 2000, por ello, desde que se compartió la pensión con el ISS no debía existir diferencia a cargo del IFI.


En consecuencia, el pensionado debía ser obligado a restituir el valor de la diferencia entre lo pagado y lo liquidado.


Subsidiariamente, solicitó que se declarara que la pensión reconocida debía liquidarse conforme con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la base salarial para calcular el IBL con base en el cual se calcularía la mesada pensional, correspondía a los factores salariales efectivamente devengados por el pensionado durante el tiempo que le faltare para acceder a su derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el valor de la primera mesada pensional debió corresponder a la suma de $2.193.182, desde el 1º de enero de 2000; que es procedente el reembolso de lo pagado de más por concepto de mesadas pensionales ordinarias y adicionales; y que como consecuencia de dichas declaraciones, se condene al señor O.L. a la restitución de los mayores valores pagados por concepto de pensión y mesada adicional recibidos desde la fecha del reconocimiento de la prestación, se autorice al IFI para deducir esos mayores valores, y al pago de las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, el IFI manifestó que, al momento de reconocer la pensión de jubilación al señor O.L., se incurrió en el error de no dar aplicación a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la determinación del IBL para aquellos beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltara menos de diez años para consolidar su derecho pensional.


Señaló que tal error implicó el reconocimiento de una mesada pensional mucho más alta que la que en derecho le correspondía al pensionado y dado que la pensión es compartida con la que reconoció el ISS, el valor de la mesada reconocida por la entidad previsional supera el de la pensión convencional reconocida por el IFI, a esta entidad no le corresponde hacer ningún pago.


Mediante auto del 3 de octubre de 2007, el Juzgado dio por no contestada la demanda de reconvención.


Durante el trámite del proceso, el IFI dejó de existir por efecto de la Resolución n.º 477 de 2009, expedida por la entidad, y como consecuencia de dicha circunstancia acudió al trámite el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como fideicomitente cesionario de las obligaciones a cargo de la entidad extinta.


Previa la notificación ordenada por el Juzgado, el Ministerio contestó la demanda, oponiéndose a una eventual condena en su condición de tercero interviniente que no subrogaba a la entidad extinta y se opuso a la procedencia de una eventual solidaridad.


Propuso en su defensa las excepciones de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe.


Mediante providencia del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, reabrió el debate probatorio en consideración de la necesidad de conformar el contradictorio mediante la citación del Fideicomiso de Créditos Litigiosos I.F.I., administrado por F.S.


Una vez vinculada al proceso, F.S. contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones como vocera del patrimonio autónomo constituido en fiducia, previsto para la atención de las contingencias litigiosas a cargo del IFI, y carente, en consecuencia, de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones formuladas por el señor O.L..


En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Descongestión del Circuito de Bogotá decidió en los siguientes términos:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN de las pretensiones de la demanda principal incoada por el señor MARCOS JOSÉ O. LUBO identificado con la cédula de ciudadanía […]. Conforme se expuso en la parte motiva.


SEGUNDO: CONDENAR al señor M.J.O.L. identificado con la cédula […] DEMANDADO EN RECONVENCIÓN a pagar al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN las siguientes sumas:


  1. La suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL OCHENTA PESOS $133.090.080.00. Dinero que para todos los efectos deberá ser pagado a FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX.


  1. La condena que se imparte se hará extensiva al mayor valor reconocido por la entidad, respecto del periodo comprendido entre enero de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia que ponga fin al asunto.


Por su parte, y a solicitud del IFI, el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Circuito de Bogotá dictó sentencia complementaria el 31 de agosto de 2012, en los siguientes términos:


PRIMERO: COMPLEMENTAR la parte resolutiva de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quedando


"PRIMERO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones de la demanda principal incoada por el señor M.J.O.L. identificado con la cédula de ciudadanía […], conforme se expuso en la parte motiva.


"SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, al señor M.J.O.L., mediante Resolución Administrativa 3330 del 27 de enero de 2000, debe ser liquidada teniendo en cuenta como Ingreso Base de Liquidación el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


"TERCERO: DECLARAR que los factores salariales para calcular el Ingreso Base de Liquidación son los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.


"CUARTO: DECLARAR que la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN, es equivalente a la suma de UN MILLÓN...

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