SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00251-01 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00251-01 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4235-2019
Número de expedienteT 1100102040002019-00251-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Abril 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC4235-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00251-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de febrero de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por L.M., G.E., R., J.A., A.L. y J.D.S.H., contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Fiscalía 18 Delegada de Medellín, adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, así como los demás intervinientes del juicio extintivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 en el marco del proceso de extinción de dominio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-781314, con radicado No. 2013-00030-00.

Exigen entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, «[d]ejar sin efectos la [citada] sentencia», y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, «prof[erir] una nueva», en la cual «se interpreten las normas de extinción de dominio conforme al ordenamiento jurídico, o en su defecto, se valore la prueba conforme los postulados de la sana crítica» (fl. 41, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que sus mandantes adquirieron por vía de sucesión la propiedad antes mencionada, y que se encuentra ubicada en el barrio T. de la ciudad de Medellín, sector que históricamente ha presentado graves problemas de violencia generalizada, por lo que fue «declarado zona de tolerancia en el año 1951 y epicentro del narcotráfico en la década de los años ochenta», caracterizándose desde entonces por el expendio de alucinógenos y la presencia de alta criminalidad, lo cual ha obligado a la Alcaldía y a la Policía Nacional a adelantar múltiples programas e intervenciones sin que se haya logrado bajar los altos índices delincuenciales de la zona.

Asevera que mediante oficio 168 del 15 de mayo del año 2009, la SIJIN solicitó a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio adelantar acción de extinción respecto del citado inmueble, sobre la base de que el 23 de mayo del 2008 se realizó un allanamiento donde se capturó al señor J.C.P.F. y se incautó una sustancia alucinógena que era vendida en ese lugar, y que el 23 de abril del 2009 en diligencia de registro al mismo sitio, se halló una bolsa negra que contenía estupefacientes, oportunidad en la cual no fue capturada ninguna persona.

Refiere que por medio de resolución del 4 de abril del 2011, la Fiscalía 18 Delegada de esa capital adscrita a la citada Unidad dio inicio a la respectiva acción, frente a la cual sus poderdantes oportunamente ejercieron su derecho de defensa, aportando los medios de convicción necesarios para oponerse a la pretensión extintiva del Estado, entre ellas, un contrato de arrendamiento celebrado entre ellos y la empresa «SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTOS», la cual, dice, «realizó una labor titánica para impedir la invasión y ocupación por terceras personas (indigentes, drogadictos, expendedores de sustancias, etc.) a la distintas unidades del inmueble», perturbaciones que nunca cesaron pese a quedar dicho bien en poder de la «S.A.E.», en virtud de las medidas de embargo y secuestro decretadas.

Afirma que el 19 de febrero de 2013, la mentada fiscalía profirió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio, con sustento en que «ante la grave situación de alteración de seguridad del sector, se le ha dificultado sobremanera a los propietarios la vigilancia del bien, máxime que es un problema que ni las mismas autoridades han podido controlar», premisa que igualmente utilizó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá para ordenar mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, no extinguir el derecho de dominio de la referida propiedad, decisión que fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma urbe mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018.

Por último sostiene, que la Corporación accionada con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, dado que realizó una indebida interpretación de la normatividad aplicable e hizo una valoración errada de las pruebas recaudadas en el juicio, sumado a que le endilgó culpa a sus representados sin atender los argumentos de su defensa y sin señalar de qué clase era ésta, razón por la que estima que debe acogerse el reclamo elevado a través del presente mecanismo especial de protección (fls. 1 a 42, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El Magistrado ponente de la decisión reprochada, solicitó denegar el resguardo implorado, tras señalar que «bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades [de los inconformes]», máxime cuando, por un lado, aquélla se encuentra ajustada «a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía e independencia como Juez Natural», y por el otro, los accionantes tuvieron en su momento procesal «la oportunidad para acopiar los elementos probatorios necesarios para fortalecer su hipótesis defensiva» (fls. 56 a 58, ídem).

b. Los demás vinculados, guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de transcribir apartes de la providencia objeto de censura, negó la protección invocada por improcedente, ya que «para arribar a la determinación del 20 de septiembre del 2018, se expusieron argumentos con base en una ponderación jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial», por lo que lo decidido, entonces, «descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado» (fls. 75 a 87, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes a través de su gestor judicial replicaron el anterior fallo, insistiendo en las razones expuestas como sustento del presente reclamo constitucional (fls. 88 a 90, Cit.).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el presente asunto se advierte, que lo pretendido por los señores L.M., G.E., R., J.A., A.L. y J.D.S.H. a través de esta acción especialísima, no tiene vocación de prosperidad, puesto que del examen de las documentales adosadas a las diligencias se observa claramente que, tal y como bien lo señaló el a quo constitucional, la determinación emitida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «REVOCAR la decisión consultada» de fecha 26 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, para en su lugar,...

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