SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57258 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842036963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57258 del 20-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Marzo 2019
Número de expediente57258
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL943-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL943-2019

Radicación n.° 57258

Acta 09

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por O.A.R.B., J.L.L.V., ÁNGEL PALACIOS MORA y L.M.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 30 de enero de 2012, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO, EN LIQUIDACIÓN y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

I. ANTECEDENTES

Junto con otros ex trabajadores, los recurrentes (fls. 2-30) llamaron a juicio a la Empresa Licorera de Nariño, en Liquidación, y al Departamento de Nariño, con el fin de que se declarara que entre cada uno de los accionantes y la empresa mencionada existió contrato de trabajo a término indefinido, finiquitado unilateralmente por la empleadora cuando cursaba negociación colectiva con el Sindicato de Trabajadores (Sintraelinar), y por lo tanto ineficaz su desvinculación, así como que el Departamento de Nariño sustituyó a la Empresa como su empleador. Pidieron condenar a las accionadas, en forma solidaria e indexada, al pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, causadas antes y después de la declaratoria de ineficacia. En subsidio, solicitaron el reintegro a los cargos que ocupaban al momento del despido, junto con el pago indexado de los derechos mencionados, o, en su defecto, el pago de la indemnización convencional por despido injusto y de la indemnización moratoria. En cualquier caso, con condena en costas.

Tras precisar los extremos temporales y el cargo que ocuparon en cada una de las relaciones de trabajo que sostuvieron con la empresa demandada, manifestaron que fueron trabajadores oficiales, afiliados a la organización sindical de industria Sintrabecólicas, con la que se suscribió la última convención colectiva para el período 1997-1998. Que mediante Ordenanza de 28 de febrero de 2002, se ordenó liquidar la Empresa y que el Departamento continuaría ejerciendo directamente el monopolio de la producción y comercialización de licores;en la Ordenanza No. 12 de 4 de abril de 2002, la Asamblea Departamental facultó al Gobernador para crear una UAE encargada de producir y distribuir licores y que por Resolución 099 de 11 de abril de 2002, dispuso abrir el proceso de liquidación de la Empresa.

Informaron que el 9 de mayo de 2002, S. presentó un pliego de peticiones, al que la Empresa se abstuvo de dar curso, por lo cual fue objeto de una sanción administrativa y los trabajadores quedaron amparados por el denominado fuero circunstancial; sin embargo, el Gerente Liquidador de la accionada dio por terminados sus contratos de trabajo, mediante decisión que fue confirmada en sede de reposición. Agregaron que el reintegro que piden en subsidio, tiene origen en el convenio colectivo de trabajo, el cual también, consagra una tabla de indemnizaciones y el derecho a la sustitución patronal. Que el Departamento de Nariño es solidariamente responsable de las obligaciones de la Empresa de Licores, debido a que dispuso su liquidación y se asignó la producción y distribución de bebidas destiladas, para lo cual creó una Unidad Administrativa Especial (UAE).

El Departamento de Nariño (fls. 472-481) se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva, imposibilidad legal del Departamento para asumir obligaciones de los entes descentralizados, inexistencia de relación laboral entre los demandantes y el Departamento, falta de presupuestos fácticos de la sustitución patronal y prescripción. Aceptó los hechos relacionados con los actos administrativos que expidió, así como los relativos a la liquidación de la empresa de licores, debido a dificultades financieras. Dijo no constarle lo demás.

La Empresa Licorera de Nariño, en Liquidación (fls. 505-537), también rechazó las pretensiones de la demanda y blandió las excepciones de cosa juzgada, ilegalidad de la cláusula convencional, indebido agotamiento de vía gubernativa, prescripción, reconocimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, inexistencia de causa para demandar y pago total de las obligaciones.

Admitió los extremos temporales de los contratos de trabajo, la liquidación de la entidad, la afiliación de los accionantes al sindicato y adujo que la presentación del pliego de peticiones se hizo cuando ya se conocía la iniciación del proceso liquidatorio y que, en virtud del artículo 9º de la Resolución 099 de 11 de abril de 2002, al gerente liquidador se le prohibió celebrar todo tipo de acuerdos, por lo cual este funcionario se negó a negociar el petitorio. Descartó que el despido hubiera sido injusto, pues la liquidación de la Empresa es causa legítima para proceder en esa dirección. No aceptó los restantes hechos o dijo que no le constaban.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 28 de junio de 2010 (fls. 1374-1411), declaró probadas las excepciones de prescripción y de cosa juzgada (la segunda, en cuanto a E.A.G.L. y A.L.R.S., con costas a cargo de los promotores del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de quienes ahora

recurren en casación y culminó con la sentencia fustigada (fls. 61-76 cdno de la segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado y gravó con costas a los demandantes-recurrentes.

No percibió controversia sobre la existencia de la relación laboral, sus extremos y el monto de la remuneración y, además, estimó indiscutible que los recurrentes tenían derecho a la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989.

Sin embargo, avaló la conclusión del a quo, según la cual, «a pesar de ser beneficiarios de la indemnización por despido injusto convencional, la acción para su reconocimiento prescribió», en tanto a la luz de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, «los derechos laborales y sociales (…) las acciones que emanan del contrato de trabajo fenecen en un lapso de tres años contados a partir de su exigibilidad»; bajo ese entendido, estimó que el trabajador debió «ejercer las acciones de cobro respectivas para evitar, que por la falta de ejercicio o inactividad su derecho se extinga o lo que es lo mismo, se torne en una obligación natural, que no puede ejercerse por la vía judicial».

Precisó que el lapso previsto en las normas antedichas, puede ser interrumpido mediante la reclamación formulada por el titular del derecho y luego de reproducir el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asentó que «también se interrumpe la prescripción con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto que la admite se notifique a los demandados, dentro de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de dicha providencia, por estado o personalmente».

En ese orden, estableció que las diferentes relaciones de trabajo terminaron entre el 23 de agosto y el 6 de septiembre de 2002, al paso que «la primera y única reclamación administrativa válida, es la presentada el 19 de marzo de 2003 (fls. 413 a 419)»; también, que la demanda fue presentada el 26 de enero de 2006 y admitida el 21 de febrero siguiente (fls. 457-459), pero su notificación se surtió el 8 de octubre de 2007, en el caso del Departamento (fl. 469), y el 19 de febrero de 2008, para la Empresa accionada (fls. 742-743). A la luz de este panorama, concluyó:

Entonces, es claro para la Sala que transcurrió dos años y 23 días entre el momento de presentación de la demanda y su notificación por conducta concluyente a la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, pues lo dispuesto en el artículo 90 del C.P.C., contiene básicos y fundamentales principios de procedimiento, como el debido proceso, que a su vez lleva inmerso el derecho de contradicción y defensa, como quiera que prescribe actividades de quien pretende interrumpir la prescripción desde la presentación de la demanda, y por ende, efectuar maneras de actuación que constituyen garantías para el ejercicio adecuado de los poderes jurídicos y para la efectiva defensa mediante el desarrollo apropiado del derecho de contradicción, lo que no basta con la presentación de una demanda idónea, es decir, con el lleno de los requisitos pertinentes que indica la ley procedimental, sino también que necesita actuar con la diligencia debida para alcanzar la prosperidad de sus peticiones dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, y por lo tanto, suministrar lo necesario para que surta la notificación personal al demandado; si este acto no puede cumplirse dentro del término para la notificación personal en atención al artículo 315 del C.P.C., debe efectuar las diligencias pertinentes para que esa notificación se cumpla mediante aviso a la oficina receptora en...

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