SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62739 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62739 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente62739
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3975-2019


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3975-2019

Radicación n.° 62739

Acta 033


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA CELINA GIRALDO OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.


  1. ANTECEDENTES


Martha Celina Giraldo Osorio, demandó a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Nación - Ministerio de la Protección Social, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá, pretendiendo que se declarara que entre ella y la primera existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 28 de febrero de 1986, sin ninguna interrupción hasta el 15 de febrero de 2009.


Pidió que se declarara que percibía una remuneración básica mensual de $507.082, más $50.708,20, por prima de antigüedad y $19.659,15 de alimentación, $28.814,40 por subsidio de transporte, para un total de $606.263,75 en el año 1999.


Igualmente solicitó que se declarara que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado «SINTRAHOSCLISAS»; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca operó la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; y finalmente, pidió que se declarara la solidaridad entre todas las demandadas.


Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que fueran condenadas las accionadas a pagarle solidariamente, los salarios causados y no cubiertos en su totalidad entre noviembre de 1999 a septiembre de 2001; y todos aquellos causados desde octubre de 2001 hacia el futuro; las primas de navidad, las semestrales, las de vacaciones, las de antigüedad; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la sanción por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías; los incrementos salariales; la indexación de las acreencias adeudadas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, la indexación de las condenas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 28 de febrero de 1986 al 15 de febrero de 2009, en el cargo que desempeñó fue el de secretaria; que estaba cobijada por las Convenciones Colectivas firmadas entre la Fundación y «SINTRAHOSCLISAS», en junio de 1982, y las posteriores enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998; que, por tanto, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras.


Señaló que el «10 de noviembre de 2004» cumplió los 20 años de servicios, por lo que de conformidad con las normas convencionales adquirió el derecho a la pensión de jubilación, elevando petición a la entidad el 4 de marzo de 2005, sin que a la fecha de presentación de la demanda le hayan dado respuesta alguna.


Expuso que siguió asistiendo, sin interrupción alguna, a la institución, a pesar de que no le estaban cubriendo sus salarios oportunamente ni le estaban cubriendo los aportes a la seguridad social integral. De igual forma expresó que el Consejo de Estado, mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios; que de tales fallos se «infiere» que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada fundación.


La Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones en tanto no tenía competencia para efectuar nombramientos o contratar personal en otras entidades y, respecto de los hechos, manifestó que era cierto el referido a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; sobre los demás dijo que si bien el ministerio tuvo intervenida durante un tiempo a la fundación, en el manejo técnico y administrativo, ello no quería decir que se convirtiera en empleador; que a partir de 1998 esa facultad pasó a la Superintendencia Nacional de Salud.


En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.


El Departamento de Cundinamarca, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque la demandante celebró contrato laboral con la Fundación San Juan de Dios y no con ese ente territorial. Afirmó que la sentencia del Consejo de Estado, dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, menos, que se hubiese presentado la figura de la sustitución patronal, ni atribuido responsabilidades en relación con los trabajadores de dicha fundación, como lo afirma la demandante, máxime que nunca fue su trabajadora.


En su defensa, propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


A su vez, la Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno consideró la existencia de sustitución patronal ni le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Enfatizó, que la demandante no era una subordinada de dicha entidad. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


En su oportunidad, el Distrito Capital de Bogotá, manifestó que los hechos en que estaban soportadas las pretensiones no eran ciertos o no le costaban; aseguró que la sentencia del Consejo de Estado, en momento alguno le endilgó responsabilidad en cuanto a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó, que la demandante nunca fue su trabajadora.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos, dijo que ninguno le constaba por cuanto no tuvo ningún tipo de relación laboral con la demandante. Sin embargo, observó que, consciente del problema financiero por el que atravesaba la Fundación, había dispuesto recursos para el Hospital San Juan de Dios, por valor de $60.000.000.000, para la vigencia fiscal de 2006, a través de un contrato de empréstito condonable; que estos recursos podían ser utilizados para pagar pasivos laborales.


Propuso como excepciones las de falta de no fue empleador de la demandante, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa, prescripción y pago.


Por su parte, la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, señaló que no eran ciertos porque la relación que tuvo con la demandante para prestar sus servicios lo fue en calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción, y como tal no podía ser beneficiaria de las prestaciones convencionales reclamadas. Además, el 21 de septiembre de 2001 cesaron todas las actividades de la entidad.


Aceptó las consecuencias de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos del nivel nacional n.° 290 y 1374 de 1979, pero dijo que sus efectos son «EX TUNC», es decir, desde la fecha en que se profirieron y se retrotraían como si nada hubiese pasado. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por M.C.G.O., a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, revocó la absolución proferida por el a quo, para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios desde el 28 de febrero de 1986 al 29 de octubre de 2001. En consecuencia condenó a la empleadora, la Beneficencia de Cundinamarca, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá DC, en la forma ordenada en la sentencia CC SU-4484-2008, al pago indexado desde el 29 de octubre de 2001, hasta la fecha de pago efectivo, los siguientes conceptos:


- $582.270,71 por concepto de salario de octubre de 2001.

- $1.511.055,55 por concepto de prima de navidad.

- $9.391.624,83 por cesantías.

- $2.768.248,48 por concepto de intereses a las cesantías.

- $2.768.248,51 de multa por el no pago oportuno...

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