SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70304 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70304 del 05-11-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Noviembre 2019
Número de expediente70304
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4890-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4890-2019

Radicación n.° 70304

Acta 39

Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.P.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la sociedad ACCIONES DE COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA.

I. ANTECEDENTES

JAIRO ALFONSO PUERTO MELÉNDEZ llamó a juicio a la empresa ACCIONES DE COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA, con el fin de que se declarara que: i) entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 15 de enero de 2008 al 26 de agosto de 2009; ii) el último salario promedio mensual devengado era de $5.500.000; iii) la suspensión y posterior terminación del contrato fue ilegal, sin el lleno de los requisitos y sin previo proceso disciplinario; iv) tiene derecho al pago de prestaciones sociales y vacaciones por la totalidad del salario desde el 15 de enero de 2008 hasta el 26 de agosto de 2009; v) la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada fue sin justa causa, al igual que a percibir la indemnización correspondiente y; vi) la sociedad demandada durante toda la vigencia contractual, incumplió con sus obligaciones de afiliación y pago oportuno de los aportes al sistema general de seguridad social integral por la totalidad del salario, desde el 15 de enero de 2008 hasta el 26 de agosto de 2009.

Consecuencialmente, pidió condenar a la demandada, a pagarle el auxilio de cesantía, vacaciones, prima de servicios y aportes a seguridad social, para el riesgo de invalidez, vejez y muerte y para salud, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 26 de agosto de 2009. De la misma forma, la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones debidos desde el momento de la terminación de la relación laboral; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador; los aportes a la seguridad social para el riesgo de salud, teniendo en cuenta el tiempo de servicios arriba señalado; los aportes a la seguridad social para el riesgo de vejez, invalidez y muerte de origen profesional; la indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado con base en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, informó que el 15 de enero de 2008 se vinculó con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido y ella lo dio por terminado el 25 de agosto de 2009, a través de comunicación recibida el día siguiente, 26 de agosto; que su desvinculación se dio de forma unilateral por parte de la accionada, quien adujo justa causa; que el último salario percibido fue de $3.500.000, más un promedio mensual de $2.000.000 correspondientes a comisiones constitutivas de salario, para un total de $5.500.000; que éstas, pagadas mensualmente, eran contabilizadas como préstamos y así se reflejaba en los documentos contables a pesar de ser constitutivas de salario.

Mencionó, que hubo un cambio en la presidencia de la compañía y se dio la instrucción de enviar a los clientes información del portafolio, para que estos manifestaran si había conformidad con las operaciones contenidas en la carta; que algunas operaciones exigían certificaciones especiales por parte de los clientes, que eran de difícil consecución; que le pidieron las certificaciones de los suyos, pero dos de ellas no se consiguieron por ausencia de los mismos; que fue suspendido el 4 de agosto de 2009, «hasta tanto, no remita la certificación pendiente», lo cual fue informado por escrito, en la que dejó constancia de que a uno de los usuarios no se le entregó carta por falta de información y fue ese el motivo por el cual se produjo la mencionada suspensión, sin mediar proceso disciplinario ni investigación alguna en su contra y que no tuvo garantía de un debido proceso.

Adujo, que el 21 de julio de 2009 rindió informe sobre estado de algunos clientes y la respuesta fue un llamado de atención y la noticia que se le estaba haciendo una investigación, sobre la cual no hubo comentario posterior ni fue citado a descargos y que la «entidad auto reguladora del mercado inicio una investigación posterior a la terminación del contrato», de cuyo resultado el accionante no hizo comentario alguno.

Agregó, que el 19 de agosto del mismo año, mientras estaba suspendido, el empleador le exigió presentar una propuesta de recuperación del portafolio de usuario J.T.H. a lo que dio cumplimiento en la misma fecha; que, nuevamente, en el mismo periodo de suspensión, le exigió explicación sobre la citada carpeta; que dio respuesta el 24 de agosto, en la que indicaba que el cliente dio expresa autorización para realizar movimientos de su cartapacio y, que fue obligado a trabajar en el tiempo de interrupción.

Hizo mención del riesgo que contienen las operaciones bursátiles y agregó que, en el caso que se viene comentando, se generaron pérdidas para el cliente y que, aunque el mismo no tuvo acción alguna desde el 15 de diciembre de 2008, las explicaciones se solicitaron nueve meses después.

Comentó, que la pérdida generada no es de su responsabilidad y que, si así fuera, debió haberse realizado una investigación y un proceso disciplinario antes de la sanción unilateral y arbitraria, impuesta por el empleador; que en el tiempo que duró la relación de trabajo, tuvo alrededor de 250 clientes, ninguno de los cuales presentó queja sobre los manejos de sus cuentas; que el 25 de agosto de 2009, le fue cancelado unilateralmente el contrato de trabajo, para lo cual se adujo «el manejo del portafolio del señor J.T.H.M. sobre los que usted, inconsultamente y sin mediar autorización alguna, por parte de él, hizo utilización de este […]», razón que no correspondía a la que fue invocada en el llamado de atención ni a los posteriores requerimientos que se hicieron; que la mentada carta no contenía los requisitos legales, pues no mencionó la norma reglamentaria, contractual o legal supuestamente vulnerada y no recibió la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Finalmente, expuso que los aportes a seguridad social se hicieron solo sobre el salario básico; que los ingresos por comisiones se reflejan en el certificado de ingresos y retenciones; que la carta de terminación del contrato fue recibida el 26 de agosto de 2009; que en la liquidación no se tuvo en cuenta el pago de salario, vacaciones ni prestaciones sociales, del 5 al 26 de agosto, tiempo en el cual fue suspendido sin mediar proceso disciplinario; que tampoco le pagaron las comisiones a que tenía derecho y durante la relación laboral no le cancelaron prestaciones sociales, ni recibió el valor correspondiente a las vacaciones sobre la totalidad de sus salario y la demandada no pagó los aportes a salud, pensiones ni riesgos profesionales, por la totalidad de su salario (f.° 1 a 15 y 55 a 58, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad ACCIONES DE COLOMBIA S. A. COMISIONISTA DE BOLSA se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que al demandante se le cancelaron todos los derechos laborales y que tanto la suspensión del contrato de trabajo como su terminación, obedecieron a justas causas.

De los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y su terminación, pero con justa causa. Igualmente, admitió la fecha de la carta de suspensión del contrato y la terminación del mismo; que en este caso se generaron pérdidas para el cliente y que no pagó indemnización por terminación del contrato. De los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe de la demandada y las demás que no requirieran solicitud expresa (f.° 234 a 251, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 266A CD y 267, ibídem),

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y a través de decisión del 21 de mayo de 2014, confirmó la del Juzgado y se abstuvo de condenar en costas. (f.° 272 CD y 273, ibídem).

En lo que al recurso extraordinario interesa, señaló como libre de controversia, que entre las partes existió una relación laboral,...

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